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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1464-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00221-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Ramos Camacho contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1.El accionante a través de su apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales mencionadas, al desestimar la transacción presentada con el fin de que se terminara el proceso ejecutivo singular que promovió en su contra el señor Andrés Fernando Oliveros Motta.
En consecuencia requiere, en compendio, que se apruebe el antedicho pacto, se deje «SIN EFECTOS la liquidación del crédito» avalada, «SE ORDENE al [J]uzgado [Q]uinto [C]ivil de [E]jecución y/o a la [S]ala [C]ivil del Tribunal [S]uperior de Bogotá» calcular la obligación de acuerdo al convenio celebrado y, que se culmine el litigio por pago total de lo adeudado (fl. 2).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que una vez iniciado el asunto citado en párrafos precedentes ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, y teniendo en cuenta que el origen de los títulos ejecutados fue un préstamo cuyos intereses resultaban «ilegales», celebró con su contraparte un contrato de transacción, que pese a cumplir con las formalidades de ley no fue avalado por dicho estrado judicial, quien por el contrario decidió continuar el cobro coactivo.
Alega que como presentó dicho pacto para su aceptación, se abstuvo de formular las excepciones de «regulación y p[é]rdida de intereses cobrados en exceso más la sanción determinada por la ley», quedándose sin defensa alguna al interior del pleito.
Sostiene que pese a que atacó a través de los diversos mecanismos de impugnación el auto del 15 de mayo de 2013, en el cual el referido Despacho decidió «seguir adelante con la ejecución, tomando como un abono los cincuenta millones de pesos pagados en cumplimiento de la transacción, porque entendió [aquélla] como un acuerdo de pago», éste se mantuvo incólume.
Refiere que una vez se le corrió traslado tanto de la liquidación de la acreencia como de la actualización de la misma, procedió a objetarlas sin éxito alguno, razón por la cual el pasado 7 de diciembre el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, sede en la que hoy se encuentra el proceso, «corr[ió] traslado de las costas, quedando así agotad[o]s todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».
Finalmente, y tras citar jurisprudencia al respecto, insiste en que aunque el documento allegado era claro, el operador judicial primigenio no aceptó la transacción presentada por cuanto interpretó erróneamente su solicitud (fls. 2 a 14).
3.Mediante auto de 3 de febrero de 2016 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 17).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C., al contestar la demanda constitucional, precisó que aquélla debe desestimarse por improcedente, pues aunado a que las decisiones en las cuales hubo un pronunciamiento frente a la transacción realizada datan del 18 de junio y el 29 de julio de 2013, el aquí tutelante no elevó censura alguna en contra de la determinación a través de la cual se resolvió la objeción a la liquidación del crédito presentada (fl. 27).
A su turno, la Magistrada Julia María Botero Larrarte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., señaló que además de que las decisiones acusadas no revelan arbitrariedad alguna, en el caso analizado resulta evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez (fl. 31).
Al momento de registrar el proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1.Se recuerda que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
En esa misma línea de principio, es que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. De cara a los argumentos planteados por el actor, se advierte que las actuaciones reprochadas son, a saber: i) el auto emitido el 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto aquél no formuló medios defensivos dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra adelantó Andrés Fernando Oliveros Motta (fl. 23, cdno. 1); ii) la decisión de 18 de junio siguiente en la cual el mismo Despacho mantuvo la anterior determinación, tras ser atacada mediante el recurso de reposición y, además, precisó el incumplimiento de lo estipulado en el pacto allegado por las partes el 1º de marzo anterior (fls. 34 a 36, ibídem); iii) los proveídos de 29 de julio del año en cita, a través de los cuales el mencionado estrado judicial reiteró que el primero de los pronunciamientos aquí aludidos no es susceptible de apelación, e insistió en la inobservancia del señalado acuerdo (fls. 42 a 44, ídem); iv) la providencia de 13 de septiembre de 2013 en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, declaró bien denegada la alzada antes referida (fls. 31 a 33, cdno. 1a); v) la resolución de 6 de marzo de 2014 en la que el señalado Juzgado Veintidós declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito presentada (fls. 60 a 62, cdno. 1); vi) el auto de 18 de junio posterior en el que la citada Corporación mantuvo la anterior disposición después de ser apelada (fls. 4 a 7, cdno. 2); vii) la providencia de 27 de octubre de 2015 en la cual el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital desestimó la censura presentada frente a la actualización de la acreencia adeudada (fls. 138, cdno. 1) y, viii) la decisión de 26 de enero de 2016 en la que el mismo operador aprobó la liquidación de costas (fl. 142, cit.).
Todo lo anterior, por cuanto a juicio del quejoso como celebró con su contraparte una transacción que no adolece de defecto alguno y que allegó oportunamente al pleito, al administrador de justicia le estaba vedado continuar con la ejecución.
3.No obstante, una vez analizado el plenario, esta Corte advierte de entrada la improsperidad del amparo deprecado, pues como quedó visto, la mayoría de los proveídos cuestionados por el aquí tutelante datan de los años 2013 y 2014, mientras que la acción tutela fue radicada el 2 de febrero de 2016, de donde resulta entonces evidente la tardanza en la formulación del reclamo y, en consecuencia, la inobservancia del presupuesto básico de inmediatez que rige este tipo de asuntos constitucionales.
Y es que aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios que lo gobiernan y que se relacionan con la urgencia, la celeridad y la eficacia, los cuales se encuentran previstos en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, es imperativo que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia del hecho generador de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, so pena de que no resulte adecuado hacer un análisis de fondo de su solicitud.
Sobre este aspecto, reiteradamente ha puntualizado esta Corte, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC583-2016).
Por tanto, devienen improcedentes las quejas elevadas por el inconforme a propósito de las actuaciones desplegadas por las citadas autoridades los días 15 de mayo, 18 de junio, 29 de julio y 13 de septiembre del año 2013, así como, el 6 de marzo y el 18 de junio de 2014.
4. Pese a lo dicho con antelación, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, es pertinente destacar que si bien es cierto el 1º de marzo del año 2013 los sujetos procesales anexaron un documento del cual se deduce su intención de culminar el juicio (fls. 14 a 16, cdno. 1), también lo es que en el mismo supeditaron tal situación al pago que el ejecutado efectuaría el día 28 siguiente, razón por la cual, ante el incumplimiento de esa obligación (fl. 22, ibídem), al estrado judicial convocado le estaba vedada la imposición de consecuencia jurídica diferente a la continuación de la ejecución, como lo reiteró en los pronunciamientos antes especificados, y cuyo estudio de fondo fue descartado en este escenario por no haberse propuesto dentro de un tiempo prudente.
5.Ahora bien, en lo que concierne a las demás determinaciones atacadas que fueron emitidas el 27 de octubre del año 2015 y el 25 de enero del 2016, en las cuales se denegó la objeción formulada frente a la actualización a la liquidación del crédito y se aprobó la liquidación de costas, respectivamente, se destaca que el tutelante no hizo uso de los instrumentos procesales a través de los cuales pudo debatir tales determinaciones, pues frente a la primera resultaba procedente el recurso de apelación en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y, con respecto a la segunda, bien pudo objetar el cálculo de las costas procesales como lo sugiere el numeral 4º del artículo 393 cit.
De suerte que, como existen instrumentos que le permitían al interesado controvertir el contenido de los pronunciamientos que hoy cuestiona, su reclamación en este escenario deviene improcedente, pues
«[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 febr. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterada en STC583-2016).
6.En síntesis, aunado a que el incumplimiento de lo pactado por los extremos litigiosos torna improcedente la culminación del juicio, las determinaciones adoptadas a propósito de tal aspecto debieron ser controvertidas durante el término que la jurisprudencia ha considerado idóneo para tal fin y, las emitidas en épocas recientes pudieron ser censuradas a través de las herramientas jurídicas pertinentes, todo lo cual torna inviable la intervención excepcional del Juez Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA