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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC5203-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-1998-00079-02
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 2 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del incidente de desacato formulado por L. E. P. C. en representación de su menor hijo XXX contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 28 de octubre de 1998, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, al menor XXX, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora de éste en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS (fls. 25 a 33, cdno. 1).
2. En consecuencia, para restablecer las prerrogativas conculcadas, se ordenó a la entidad citada en precedencia, «practicar los exámenes ordenados y los que llegaren a ordenar los especialistas, incluyendo procedimientos quirúrgicos y suministro de los elementos en caso necesario, [al citado pequeño], con el fin de obtener si fuere posible su completa recuperación auditiva» (fl. 33, Cit.).
3. Tras considerar que no se ha dado cabal cumplimiento a dicha orden, debido a que el 25 de noviembre pasado el médico especialista tratante le ordenó al accionante un «IMPLANTE COLEAR OPUS 2 DE MEDEL. INSUMO: 2 BATERÍAS REGARGABLES DACAPO Y 2 CABLES DE ANTENA DCOLI», sin que a la fecha la Nueva EPS haya procedido a ordenar dicho procedimiento y el suministro de los mentados insumos, debido a la «falta de contratos vigentes», la señora madre del afectado solicitó el 6 de julio pasado, la apertura de incidente de desacato contra mentada entidad prestadora de salud (fls. 35 a 37, ib.).
4. En proveído del día 8 de julio siguiente, el Tribunal procedió a requerir a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, para que en el término de 48 horas explicara las razones por las cuales no se ha acatado la referida orden constitucional, y a José Fernando Cardona Uribe como superior funcional de ésta, para que en el mismo tiempo hiciera cumplir a quien corresponda lo ordenado (fl. 39, ib.), decisión que se notificó mediante oficio del día 12 del mismo año (fl. 39 reverso ibídem), sin que existiese algún pronunciamiento.
5. En proveído del 19 siguiente, el citado Tribunal admitió el incidente de desacato formulado, ordenando correr traslado del mismo por el término de tres (3) días a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, y, al doctor José Fernando Cardona Uribe en calidad de Presidente de la mentada entidad, y por ende, superior jerárquico de aquélla, para que ejercieran su derecho a la defensa y dieran cumplimiento a lo ordenado constitucionalmente (fls. 42 y 43, ibídem); decisión que se notificó mediante oficios remitidos el día 12 de la misma calenda (fl. 43 reverso, cdno. 1), sin que hubiese habido pronunciamiento alguno de los incidentados.
6. En proveído del 2 de agosto de la presente anualidad, se declaró en desacato a los mentados funcionarios, imponiendo a cada uno sanción de arresto por cinco (5) días, y, multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v (fl. 51, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en ATC3661-2015).
2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.
Al respecto, esta Corporación precisó que
«[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ ATC3860-2105).
3. Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada »se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado» (CSJ ATC3512-2016). De ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción.
4. En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se garantizó el derecho de defensa a los funcionarios castigados, como quiera que si bien por auto del 19 de julio de 2016 se resolvió dar inicio al trámite incidental promovido en su contra por la señora L. E. P. C. en nombre y representación de su hijo XXX, lo cierto es que aunque existe copia de la guía de envío de los oficios de enteramiento No. 8109 y 8110 del día 21 de julio siguiente, ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a las personas incidentadas, para que éstas hubiesen podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, sino que al día siguiente, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa de los sancionados y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación.
5. De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente:
»Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.» (Resaltado fuera de texto).
Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos por la promotora del trámite, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso no sucedió.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido la señora L. E. P. C. en representación de su descendiente, a partir del auto de fecha 19 de julio de 2016, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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