ATC5203-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

ATC5203-2016  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-1998-00079-02  

  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el 2 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del  incidente de desacato formulado por L. E. P. C.  en representación de su menor hijo XXX  contra  EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, si no fuera porque se  advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad  insubsanable, la cual debe declararse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia del 28 de octubre de 1998, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos  fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y  a la seguridad social, al menor XXX, dentro de la acción de  tutela promovida por la progenitora de éste en contra del  Instituto de Seguros Sociales -ISS (fls. 25 a 33, cdno. 1).  

  

2.        En  consecuencia, para restablecer las prerrogativas conculcadas, se  ordenó a la entidad citada en precedencia, «practicar  los exámenes ordenados y los que llegaren a ordenar los  especialistas, incluyendo procedimientos quirúrgicos y  suministro de los elementos en caso necesario, [al  citado pequeño], con  el fin de obtener si fuere posible su completa recuperación  auditiva»  (fl. 33, Cit.).  

  

3.   Tras considerar que no se ha dado cabal cumplimiento a dicha orden,  debido a que el 25 de noviembre pasado el médico especialista  tratante le ordenó al accionante un «IMPLANTE  COLEAR OPUS 2 DE MEDEL. INSUMO: 2 BATERÍAS REGARGABLES DACAPO  Y 2 CABLES DE ANTENA DCOLI», sin  que a la fecha la Nueva EPS haya procedido a ordenar dicho  procedimiento y el suministro de los mentados insumos, debido a la  «falta  de contratos vigentes», la  señora madre del afectado solicitó el 6 de julio  pasado, la apertura de incidente de desacato contra mentada entidad  prestadora de salud (fls. 35 a 37, ib.).  

  

4.        En  proveído del día 8 de julio siguiente,  el Tribunal procedió a requerir a la Gerente Regional Eje  Cafetero de la Nueva EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya,  para  que en el término de 48 horas explicara las razones por las  cuales no se ha acatado la referida orden constitucional, y a José  Fernando Cardona Uribe como superior funcional de ésta, para  que en el mismo tiempo hiciera cumplir a quien corresponda lo  ordenado  (fl.  39, ib.),  decisión  que se notificó mediante oficio del día 12 del mismo  año (fl. 39 reverso ibídem),  sin que existiese algún pronunciamiento.  

  

5.        En  proveído del 19 siguiente, el citado Tribunal admitió  el incidente de desacato formulado, ordenando correr traslado del  mismo por el término de tres (3) días a  la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, Dra. María  Lorena Serna Montoya,  y, al doctor José Fernando Cardona Uribe en calidad de  Presidente de la mentada entidad, y por ende, superior jerárquico  de aquélla, para que ejercieran su derecho a la defensa  y dieran cumplimiento a lo ordenado constitucionalmente (fls. 42 y  43, ibídem);  decisión que se notificó mediante oficios remitidos el  día 12 de la misma calenda (fl. 43 reverso, cdno. 1), sin que  hubiese habido pronunciamiento alguno de los incidentados.  

  

6.        En  proveído del 2 de agosto de la presente anualidad, se declaró  en desacato a los mentados funcionarios, imponiendo a cada uno  sanción de arresto por cinco (5) días, y, multa  equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v (fl. 51, Cit.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (Auto  de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en  ATC3661-2015).  

  

2.        De  ahí que la sanción está llamada a imponerse,  únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el  depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la  sentencia dentro del término establecido, de forma tal que  subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

  

Así  las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que  pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna  manera puede ser de carácter objetivo, por comportar  consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder  existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone  necesariamente, que la persona a la que se le endilga la  inobservancia de la orden de amparo esté plenamente  identificada e individualizada.  

  

Al  respecto, esta Corporación precisó que  

  

«[L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada»  (Auto  de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ  ATC3860-2105).  

  

3.        Es  por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que  dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la  persona investigada »se  encuentre debidamente notificada de la existencia de ese  procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido  precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento  previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la  jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya  reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le  asiste al funcionario implicado»  (CSJ ATC3512-2016).  De  ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto  que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo  de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no  podría garantizársele su derecho de defensa y de  contradicción.  

  

4.        En  el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se garantizó  el derecho de defensa a los funcionarios castigados, como quiera que  si bien por auto del 19 de julio de 2016 se resolvió dar  inicio al trámite incidental promovido en su contra por la  señora L. E. P. C.  en  nombre y representación de su hijo XXX, lo cierto es que  aunque existe copia de la guía de envío de los oficios  de enteramiento No. 8109 y 8110 del día 21 de julio siguiente,  ello  lejos está de certificar que la decisión se haya  notificado en debida forma a las personas incidentadas, para que  éstas hubiesen podido conocer la orden allí dispuesta y  ejercer su derecho de defensa, sino que al día siguiente, lo  que  torna evidente la vulneración al debido proceso y a la  defensa de los sancionados y, por ende, la incursión del  trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual  como se había anticipado, debe ser declarado por esta  Corporación.  

  

5.        De  otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta  que  como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la  sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el  Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil  que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la  ley adjetiva, que consagra lo siguiente:  

  

»Los  incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El  escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se  funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo  que éstas figuren ya en el proceso (…).  

  

2. Del escrito  se dará traslado a la otra parte por tres días, quien  en la contestación pedirá las pruebas que pretenda  hacer valer y acompañará los documentos y pruebas  anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en  el expediente.  

  

3.  Vencido el término del traslado, el juez decretará la  práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y  de las que ordene de oficio, para lo cual señalará,  según el caso, un término de diez días o dentro  de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no  habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»  (Resaltado fuera de texto).  

  

Acorde  con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que  resultaba  necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia,  conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos por la  promotora del trámite, antes de la emisión de la  providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º  transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se  motivara la determinación de omitir su realización, lo  que en este caso no sucedió.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  la señora L.  E. P. C.  en  representación de su descendiente,  a partir del auto de fecha 19 de julio de 2016,  inclusive.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

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