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ATC5277-2016
Radicación nº. 11001-22-03-000-2016-00671-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la petición de «adición» presentada por Oleoducto Central S.A. – “Ocensa”, respecto del fallo de 9 de junio de 2016 que resolvió la impugnación dentro de la tutela que promovió contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, con vinculación de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo en Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría Treinta y Una Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Gilberto Édgar Torres Martínez.
I.- ANTECEDENTES
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la tutela al «debido proceso» invocada por Oleoducto Central S.A. – “Ocensa” frente a la determinación del Juzgado de tramitar una Carta Rogatoria de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales (29 abr. 2016).
2.- La accionante impugnó aduciendo, específicamente en el literal a. del numeral 31 de su escrito, que dicho «exhorto es un trámite para notificar a Ocensa acerca de un litigio por hechos sucedidos íntegramente en Colombia de naturaleza extracontractual, circunstancia que conlleva la exclusividad de la jurisdicción colombiana para conocer acerca del mismo» (folio 366).
3.- Esta Corporación confirmó el fallo del Tribunal, entre otras razones, y puntualmente frente a ese argumento, porque
(…) el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito se limitó a diligenciar un exhorto donde se le pide citar a OCENSA al trámite de demanda planteada en los términos expresados, cuestión que conforme se dijo, se ajustó a los parámetros legales, y que es perfectamente viable en nuestro ordenamiento a través del mecanismo utilizado, es decir, el previsto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, con citación y, ante la renuencia, notificación mediante aviso.
En ningún momento el despacho accionado sometió a la entidad a la jurisdicción extranjera porque aparte del diligenciamiento memorado, ninguna declaración al respecto emitió ni se prueba que alguna norma o tratado den a esa simple labor un alcance semejante.
Por el contrario, se determina que el tema de la facultad del Tribunal foráneo está pendiente de ser abordado ante el mismo, como dentro de los documentos enterados se le explicó al interesado, al instruirlo en el sentido de que “[s]i necesita más tiempo del…especificado…para preparar su defensa o (sic) oponerse a la jurisdicción de la corte para considerar la demanda…” (destacado original), lo que claramente indica que cuenta con esa opción, de tal forma que no es un hecho dado que sin dar ninguna oportunidad de defensa la autoridad europea haya asumido el conocimiento del asunto (STC7656-2016, 9 jun., rad. 00671-01).
4.- La actora reclama que la Corte se manifieste sobre «las cuestiones contenidas en el literal a. del motivo de inconformidad 31 de la impugnación, para efectos de declarar la exclusividad de la jurisdicción colombiana para conocer acerca del proceso», pues, en su sentir, ese tema no puede ventilarse ante una jurisdicción extranjera ni aplazarse hasta la discusión de un eventual exequatur (folio 83).
II.- CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, los fallos son susceptibles de ser adicionados cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Esta herramienta, según ha precisado la Sala, también procede frente a las determinaciones que se adopten en sede de tutela, siempre que se den, por supuesto, los presupuestos de las normas en mención (CSJ, ATC 19 en. 2007, rad. 00275-01, ATC 13 oct. 2011, rad. 01161-01 y más recientemente en ATC3844-2014, 11 jul., rad. 00972-00).
2.- De entrada se advierte que la decisión de 9 de junio de 2016 (folios 49 al 67 de este cuaderno) abordo todos los aspectos concernientes a la protección extraordinaria, incluyendo los planteamientos alusivos al presunto juez natural del pleito al que fue citado la compañía Oleoducto Central S.A.
Concretamente, la Sala explicó que la definición de ese asunto no compete al estudio de la tutela, ya que para ello existen los escenarios propios del juicio seguido en el exterior o, dado el caso, del exequatur.
Por tanto, se decidió íntegramente la controversia constitucional.
3.- En realidad, mediante el mecanismo de «aclaración» y «adicción», que tiene un propósito diferente, se persigue replantear el alegato de la impugnación a manera de una «tercera instancia», que desde luego no está prevista en el trámite de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la complementación del fallo de 9 de junio de 2016.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e inmediatamente remítase el expediente para su eventual revisión, según lo ordenado en dicho proveído.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA