ATC5277-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC5277-2016  

  

  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2016-00671-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la petición de «adición»  presentada por Oleoducto Central S.A. – “Ocensa”,  respecto del fallo de 9 de junio de 2016  que resolvió la  impugnación dentro de la tutela que promovió contra el  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad,  con vinculación de la Agencia Nacional para la Defensa  Jurídica del Estado, la Coordinadora del Grupo Interno de  Trabajo en Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones  Exteriores, la Procuraduría Treinta y Una Judicial II Delegada  para Asuntos Civiles y Gilberto Édgar Torres Martínez.  

  

I.-  ANTECEDENTES  

  

1.-  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó  la tutela al «debido  proceso»  invocada por Oleoducto Central S.A. – “Ocensa”  frente a la determinación del Juzgado de tramitar una Carta  Rogatoria de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales (29 abr. 2016).  

  

2.-  La accionante impugnó aduciendo, específicamente en el  literal a. del numeral 31 de su escrito, que dicho «exhorto  es un trámite para notificar a Ocensa acerca de un litigio por  hechos sucedidos íntegramente en Colombia de naturaleza  extracontractual, circunstancia que conlleva la exclusividad de la  jurisdicción colombiana para conocer acerca del mismo»  (folio 366).  

  

3.-  Esta Corporación confirmó el fallo del Tribunal, entre  otras razones, y puntualmente frente a ese argumento, porque  

  

(…)  el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito se limitó a  diligenciar un exhorto donde se le pide citar a OCENSA al trámite  de demanda planteada en los términos expresados, cuestión  que conforme se dijo, se ajustó a los parámetros  legales, y que es perfectamente viable en nuestro ordenamiento a  través del mecanismo utilizado, es decir, el previsto en los  artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil,  con citación y, ante la renuencia, notificación  mediante aviso.  

  

En  ningún momento el despacho accionado sometió a la  entidad a la jurisdicción extranjera porque aparte del  diligenciamiento memorado, ninguna declaración al respecto  emitió ni se prueba que alguna norma o tratado den a esa  simple labor un alcance semejante.  

  

Por  el contrario, se determina que el tema de la facultad del Tribunal  foráneo está pendiente de ser abordado ante el mismo,  como dentro de los documentos enterados se le explicó al  interesado, al instruirlo en el sentido de que “[s]i necesita  más tiempo del…especificado…para preparar su  defensa o (sic) oponerse a la jurisdicción de la corte para  considerar la demanda…” (destacado original), lo que  claramente indica que cuenta con esa opción, de tal forma que  no es un hecho dado que sin dar ninguna oportunidad de defensa la  autoridad europea haya asumido el conocimiento del asunto  (STC7656-2016,  9 jun., rad. 00671-01).  

4.-  La actora reclama que la Corte se manifieste sobre «las  cuestiones contenidas en el literal a. del motivo de inconformidad 31  de la impugnación, para efectos de declarar la exclusividad de  la jurisdicción colombiana para conocer acerca del proceso»,  pues, en su sentir, ese tema no puede ventilarse ante una  jurisdicción extranjera ni aplazarse hasta la discusión  de un eventual exequatur  (folio 83).  

  

II.-  CONSIDERACIONES  

  

1.- De acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del  Proceso, los fallos son susceptibles de ser adicionados cuando se  “omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento”.  

  

Esta herramienta,  según ha precisado la Sala, también procede frente a  las determinaciones que se adopten en sede de tutela, siempre que se  den, por supuesto, los presupuestos de las normas en mención  (CSJ,  ATC 19 en.  2007, rad. 00275-01, ATC 13 oct.  2011, rad. 01161-01 y  más recientemente en ATC3844-2014, 11 jul., rad. 00972-00).  

  

2.- De entrada se  advierte que la decisión de 9 de junio de 2016 (folios 49 al  67 de este cuaderno) abordo todos los aspectos concernientes a la  protección extraordinaria, incluyendo los planteamientos  alusivos al presunto juez natural del pleito al que fue citado la  compañía Oleoducto Central S.A.  

Concretamente, la  Sala explicó que la definición de ese asunto no compete  al estudio de la tutela, ya que para ello existen los escenarios  propios del juicio seguido en el exterior o, dado el caso, del  exequatur.  

  

Por tanto, se  decidió íntegramente la controversia constitucional.  

  

3.- En realidad,  mediante el  mecanismo de «aclaración»  y «adicción»,  que tiene un propósito diferente, se persigue replantear el  alegato de la impugnación a manera de una «tercera  instancia»,  que desde luego no está prevista en el trámite de la  salvaguarda.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la complementación del fallo de 9 de junio de 2016.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e  inmediatamente remítase el expediente para su eventual  revisión, según lo ordenado en dicho proveído.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Presidente  de Sala)  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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