Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5283-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01304-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Carol Aide Monzón en contra de los Juzgados Catorce de Ejecución Civil Municipal y Quince Civil Municipal de Descongestión, extensiva al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito, todos de esta capital; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por los acusados.
2. Carol Aide Monzón sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Raineiro Pastrán Álvarez inició en contra de la ahora querellante el juicio ejecutivo singular materia de esta salvaguarda.
2.1. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta capital libró mandamiento de pago y, posteriormente, el expediente se remitió al Juez Quince Civil Municipal de Descongestión.
2.2. Relata la tutelante que después de haber “contestado la demanda”, el 8 de noviembre de 2011 le “revocó el poder” a su abogado, “(…) fecha desde la cual h[a] estado desprovista de la representación jurídica adecuada (…)”.
2.3. El extremo actor requirió al estrado aceptar la “cesión del crédito” efectuada a favor de la señora Diana Angélica Velasco Salamanca, pedimento resuelto favorablemente el 19 de junio de 2013.
2.4. Al continuar con el compulsivo, el Juzgado Catorce de Ejecución Civil Municipal asumió el conocimiento de ese asunto.
2.5. El 6 de febrero de 2014, ese despacho acogió una nueva “cesión”, disponiendo “tener como demandante” a Rubén Adolfo Dueñas Espitia.
2.6. El 31 de agosto de 2015, la aquí gestora exigió la invalidez de lo actuado desde el 24 de junio de 2013, “(…) en razón a la falta de notificación de las cesiones (…)”.
2.7. El 2 de septiembre de 2015 se “rechazó de plano” la anulación deprecada, decisión recurrida a través de reposición y apelación, resuelto negativamente el remedio horizontal y desestimado por improcedente el vertical.
2.8. Para lograr la concesión de la alzada la interesada acudió en queja, zanjada desfavorablemente por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad el 25 de noviembre de 2015.
3. Implora acceder a la nulidad pedida.
4. El amparo fue asignado inicialmente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 28 de junio de 2016, se declaró incompetente y dispuso su envío a la Corporación a quo.
5. En sentencia de 14 de julio de 2016, se negó el resguardo impetrado, por cuanto:
“(…) [L]a pretensión enfilada a que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo a partir de la primera providencia que autorizó la cesión, no cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que dicho auto data del 19 de junio de 2013, y desde esa data transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia admite como razonable (…)” (fls. 75 a 79).
6. El fallo fue recurrido por la promotora y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico consignado en el libelo genitor se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Juez Catorce de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, por denegar la invalidez pretendida dentro del comentado coercitivo, debiendo conocer de su trámite los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 1º, numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. Desde esa perspectiva, la Sala avizora que la vinculación oficiosamente efectuada por el Tribunal de primer grado es aparente, pues la tutelante no esgrime reclamo alguno frente al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta localidad.
Si bien se expuso en el escrito inicial que ese despacho resolvió la queja elevada por la hoy actora para lograr la concesión de la apelación incoada frente a la determinación nugatoria de la nulidad deprecada en el litigio subexámine, lo cierto es que la petente enfila sus ataques hacia la citada autoridad judicial municipal.
En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura:
“(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad (…)”.
“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”1.
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, (…) esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación (…) del Decreto 1382 de 2000’ (…) [por cuanto] “las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…)”.
“(…) [E]n efecto, e[se] Decreto (…) establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, (…) pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones. (…) [De otra parte,] aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido (Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional) (…)”3.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de esta demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, por ser a quien se le repartió inicialmente este asunto.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma el trámite de este resguardo.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.
2 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01.
3 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
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