ATC5283-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC5283-2016  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2016-01304-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Carol Aide Monzón  en contra de los Juzgados Catorce de Ejecución Civil Municipal  y Quince Civil Municipal de Descongestión, extensiva al Juez  Segundo de Ejecución Civil del Circuito, todos de esta  capital; si no fuera porque en el trámite de la primera  instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo  actuado, según se examina.  

  

  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.        La  promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso y defensa,  presuntamente lesionadas por los acusados.  

  

2.  Carol Aide Monzón sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.  Raineiro Pastrán  Álvarez inició en contra de la ahora querellante el  juicio ejecutivo singular materia de esta salvaguarda.  

  

2.1.  El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta capital libró  mandamiento de pago y, posteriormente, el expediente se remitió  al Juez Quince Civil Municipal de Descongestión.  

  

2.2.  Relata la tutelante que después de haber “contestado  la demanda”,  el 8 de noviembre de 2011 le “revocó  el poder”  a su abogado, “(…) fecha  desde la cual h[a]  estado  desprovista de la representación jurídica adecuada  (…)”.  

  

2.3.  El extremo actor requirió al estrado aceptar la “cesión  del crédito”  efectuada a favor de la señora Diana Angélica Velasco  Salamanca, pedimento resuelto favorablemente el 19 de junio de 2013.  

  

2.4.  Al continuar con el compulsivo, el Juzgado Catorce de Ejecución  Civil Municipal asumió el conocimiento de ese asunto.  

  

2.5.  El 6 de febrero de 2014, ese despacho acogió una nueva  “cesión”,  disponiendo “tener  como demandante”  a Rubén Adolfo Dueñas Espitia.  

  

2.6.  El 31 de agosto de 2015, la aquí gestora exigió  la  invalidez de lo actuado desde el 24 de junio de 2013, “(…)  en  razón a la falta de notificación de las cesiones (…)”.  

  

2.7.  El 2 de septiembre de 2015 se “rechazó  de plano”  la anulación deprecada, decisión recurrida a través  de reposición y apelación, resuelto negativamente el  remedio horizontal y desestimado por improcedente el vertical.  

  

2.8.  Para lograr la concesión de la alzada la interesada acudió  en queja, zanjada desfavorablemente por el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad el 25 de noviembre  de 2015.  

  

3. Implora acceder  a la nulidad pedida.  

  

4.  El amparo fue asignado inicialmente al Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 28 de  junio de 2016, se declaró incompetente y dispuso su envío  a la Corporación a  quo.  

  

5.  En sentencia de 14 de julio de 2016, se negó el resguardo  impetrado, por cuanto:  

  

“(…)  [L]a  pretensión enfilada a que se decrete la nulidad del proceso  ejecutivo a partir de la primera providencia que autorizó la  cesión, no cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene  en cuenta que dicho auto data del 19 de junio de 2013, y desde esa  data transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia  admite como razonable (…)”  (fls. 75 a 79).  

  

6.  El fallo fue recurrido por la promotora y las diligencias se  remitieron a esta Sala para lo pertinente.  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Del relato fáctico consignado en el libelo genitor se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio  constitucional involucra exclusivamente al Juez Catorce de Ejecución  Civil Municipal de esta ciudad, por denegar la invalidez pretendida  dentro del comentado coercitivo, debiendo conocer de su trámite  los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 1º,  numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

  

2.  Desde  esa perspectiva, la Sala avizora que la vinculación  oficiosamente efectuada por el Tribunal de primer grado  es  aparente,  pues la tutelante no esgrime reclamo alguno frente al Juez Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de esta localidad.  

  

Si  bien se expuso en el escrito inicial que ese despacho resolvió  la queja elevada por la hoy actora para lograr la concesión de  la apelación incoada frente a la determinación  nugatoria de la nulidad deprecada en el litigio subexámine,  lo  cierto es que la petente enfila sus ataques hacia la citada autoridad  judicial municipal.  

En un caso de  similares contornos, conceptuó esta colegiatura:  

  

“(…)  [E]n  el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el  Tribunal consideró que era competente para conocerlo en  primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el  escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo  a esa autoridad (…)”.  

  

“(…)  En  ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la  acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado”, de donde se colige que,  quien conoció la presente acción en primera instancia,  carecía de competencia para decidirla, en tanto está  claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y  resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles  municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez  prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil (…)”.  

  

“(…)  Por  contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto que admitió la presente acción, y se ordenará  el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para  que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera  instancia (…)”1.  

  

En  torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:  

  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

  

3.  La  situación descrita permite la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal  Civil para la interpretación de los preceptos de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

  

4.  A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional:  

  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, (…)  esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  (…) [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  (…)  del Decreto 1382 de 2000’ (…)  [por cuanto] “las  reglas en él contenidas son meramente de reparto”  (…)”.  

  

“(…)  [E]n  efecto, e[se]  Decreto (…)  establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, (…)  pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones. (…)  [De otra parte,]  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido (Auto 304 A  de 2007, Corte Constitucional)  (…)”3.  

  

5.  En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a  partir del auto admisorio de esta demanda de amparo y se dispondrá  su remisión inmediata al Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito de esta ciudad, por ser a quien se le repartió  inicialmente este asunto.  

            

3. DECISIÓN  

  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 2° del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro  Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma el trámite  de este resguardo.  

  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante  telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.  

2          CSJ ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad.          No. 2011-00430-01.  

3          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

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