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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 76001-22-21-000-2016-00071-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Sala decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de junio de 2016, en las acciones de tutela acumuladas promovidas por Mauricio Enrique Gaviria Ulce, Yormi Lorena Molina Prieto, Miryam del Carmen Egas Yepes, José Primitivo Flórez Álvarez, Juan Carlos Fernández Monsalve, Yenit Patricia Parra Ríofrio, Erminsul Zapata Tangarife, María Luz Dary Bustamante Isaza, Luz Estela Hoyos Padilla y Mónica Andrea Pialejo Toro contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y en las cuales fueron citados el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Departamento de Planeación Nacional y la Alcaldía de Dagua (Valle del Cauca), si no fuese porque el trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes afirman que las entidades accionadas lesionaron su garantía fundamental a una vivienda digna por no entregarles el subsidio de vivienda de interés social por ser víctimas del desplazamiento forzado.
2. Apoyan su pretensión en los siguientes fundamentos fácticos:
2.1 Sostienen que debieron abandonar el territorio que habitaban por culpa de la violencia y, por ende, son sujetos de especial protección; desde el año 2007 no ha habido una convocatoria para personas en su condición; trabajan por días para solventar sus necesidades básicas; algunas son madres cabeza de familia y viven en arriendo en zonas de alto riesgo, luego de soportar los vejámenes de la guerra.
2.2 Aseveran haber agotado el procedimiento pertinente ante el Departamento Administrativo de la Protección Social para que reportara la información sobre su estado, sin que se les haya dado respuesta a sus necesidades de vivienda, salud, educación y fortalecimiento socioeconómico.
2.4 Informan que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ni Fonvivienda, han realizado el estudio de vulnerabilidad, pese a que el Decreto 951 de 2001 y la Ley 1537 de 2012 les da prioridad para recibir beneficios.
2.5 Piden que se ordene a la Cartera accionada que les entregue el subsidio deprecado (folio 5 de cada cuaderno acumulado).
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, concedió el amparo respecto de Yormi Lorena Molina Prieto, Mónica Andrea Pialejo Toro, Luz Estela Hoyos Padilla y Mauricio Enrique Gaviria Ulce «porque ninguno de ellos figura en el registro con estado calificado ni ha participado en las convocatorias anteriores», y en tal virtud ordenó (i) al Alcalde de Dagua que presente al DPS y a Fonvivienda el informe anual de los predios de propiedad del ente territorial que pueden destinarse a vivienda prioritaria; (ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que una vez reciba el anterior informe actualice las bases de datos e incluya a los quejosos mencionados, si hay lugar a ello, en el listado de potenciales beneficiarios que remita a Fonvivienda; (iii) a esta última que asesore a Yennit Patricia Parra Riofrio sobre el estado en que se encuentra el subsidio tramitado en Popayán y el procedimiento para inscribirse en otro municipio (fls. 190 a 28).
4. María Luz Dary Bustamante Isaza, Erminsul Zapata Tangarife, Juan Carlos Fernández Monsalve y Miryam del Carmen Egas Yepes impugnaron el fallo anterior (fl. 350, cd.1).
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, los reclamantes exigen que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les entregue el subsidio de vivienda al que aducen tener derecho.
2. Al respecto, advierte la Corte que el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda le compete: (a) «diseñar, administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional…», (b) «[a]signar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional …», (c) «[a]tender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos…», (d) «[c]oordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social…», (e) «[r]ealizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda» (subraya la Corte).
3. En ese orden de ideas, a pesar de que los querellantes dirigieron la salvaguarda contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por cuanto es Fonvivienda el encargado de coordinar, otorgar, asignar, rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de vivienda familiar para la población beneficiaria y en esa medida es, como lo ha dicho esta Corte, «la llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la reclamante» (ATC632-2015).
Concretamente sobre las competencias en materia de vivienda para la población desplazada, el artículo 5° de la ley 975 de 2004, contempla, en su inciso 1°, que «Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».
Ahora bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, es una entidad dotada de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem).
4. Por lo tanto, la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es apenas aparente, como quiera que, como ya se dijo, es Fonvivienda quien debe pronunciarse sobre la entrega del subsidio pretendido por los demandantes.
Sobre la referida vinculación de entidades del orden central, la Sala ha señalado que:
Así las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
5. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 16 de junio de 2016, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia.
6. En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
7. Ahora, frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una vez más lo que sobre el punto ha dicho la Corte:
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)». (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01). Resalta la Sala.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de junio de 2016 en el asunto de la referencia.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Cali, que corresponda de acuerdo con el reparto.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA