ATC4833-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  n° 76001-22-21-000-2016-00071-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  a la Sala decidir la impugnación del fallo proferido por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali el 16 de junio de 2016, en las  acciones de tutela acumuladas promovidas por  Mauricio Enrique Gaviria Ulce, Yormi Lorena Molina Prieto, Miryam del  Carmen Egas Yepes, José Primitivo Flórez Álvarez,  Juan Carlos Fernández Monsalve, Yenit Patricia Parra Ríofrio,  Erminsul Zapata Tangarife, María Luz Dary Bustamante Isaza,  Luz Estela Hoyos Padilla y Mónica Andrea Pialejo Toro  contra el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio y  el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y en las cuales  fueron citados el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de Víctimas, el Departamento de Planeación  Nacional y la Alcaldía de Dagua (Valle del Cauca), si no fuese  porque el trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  accionantes afirman que las entidades accionadas lesionaron su  garantía fundamental a una vivienda digna por no entregarles  el subsidio de vivienda de interés social por ser víctimas  del desplazamiento forzado.  

  

2.        Apoyan su  pretensión en los siguientes fundamentos fácticos:  

  

2.1 Sostienen que  debieron abandonar el territorio que habitaban por culpa de la  violencia y, por ende, son sujetos de especial protección;  desde el año 2007 no ha habido una convocatoria para personas  en su condición; trabajan por días para solventar sus  necesidades básicas; algunas son madres cabeza de familia y  viven en arriendo en zonas de alto riesgo, luego de soportar los  vejámenes de la guerra.  

  

2.2 Aseveran haber  agotado el procedimiento pertinente ante el Departamento  Administrativo de la Protección Social para que reportara la  información sobre su estado, sin que se les haya dado  respuesta a sus necesidades de vivienda, salud, educación y  fortalecimiento socioeconómico.  

  

2.4 Informan que  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ni Fonvivienda, han  realizado el estudio de vulnerabilidad, pese a que el Decreto 951 de  2001 y la Ley 1537 de 2012 les da prioridad para recibir beneficios.  

  

2.5 Piden que se  ordene a la Cartera accionada que les entregue el subsidio deprecado  (folio 5 de cada cuaderno acumulado).  

  

3.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante  sentencia de 16 de junio de 2016, concedió el amparo respecto  de Yormi Lorena Molina Prieto,  Mónica Andrea Pialejo Toro, Luz Estela Hoyos Padilla y  Mauricio Enrique Gaviria Ulce «porque  ninguno de ellos figura en el registro con estado calificado ni ha  participado en las convocatorias anteriores»,  y en tal virtud ordenó (i)  al Alcalde de Dagua que presente al DPS y a Fonvivienda el informe  anual de los predios de propiedad del ente territorial que pueden  destinarse a vivienda prioritaria; (ii)  al Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, que una vez reciba el anterior informe actualice  las bases de datos e incluya a los quejosos mencionados, si hay lugar  a ello, en el listado de potenciales beneficiarios que remita a  Fonvivienda; (iii) a  esta última que asesore a Yennit Patricia Parra Riofrio sobre  el estado en que se encuentra el subsidio tramitado en Popayán  y el procedimiento para inscribirse en otro municipio (fls. 190 a  28).  

  

4.  María Luz Dary Bustamante Isaza, Erminsul Zapata Tangarife,  Juan Carlos Fernández Monsalve y Miryam del Carmen Egas Yepes  impugnaron  el fallo anterior (fl. 350, cd.1).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. En el presente          asunto, los reclamantes exigen que se ordene al Ministerio de          Vivienda, Ciudad y Territorio les entregue el subsidio de vivienda          al que aducen tener derecho.  

  

2.        Al  respecto, advierte la Corte que el artículo 3º del  Decreto 555 de 2003,  en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional  de Vivienda – Fonvivienda le compete: (a) «diseñar,  administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de  Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas  señaladas por el Gobierno Nacional…»,  (b) «[a]signar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia  y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional  …»,  (c) «[a]tender  de manera continua la postulación de hogares para el subsidio  familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de  gestión u otros mecanismos…»,  (d) «[c]oordinar  a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los  proyectos de vivienda de interés de social…»,  (e) «[r]ealizar  interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la  correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda»  (subraya la Corte).  

3.        En  ese orden de ideas, a pesar de que los querellantes dirigieron la  salvaguarda contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a  dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada,  por cuanto es Fonvivienda el encargado de coordinar, otorgar,  asignar, rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de  vivienda familiar para la población beneficiaria y en esa  medida es, como lo ha dicho esta Corte, «la  llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la  reclamante»  (ATC632-2015).  

  

Concretamente  sobre las competencias en materia de vivienda para la población  desplazada, el artículo 5° de la ley 975 de 2004,  contempla, en su inciso 1°, que «Las  entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata  este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a  los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en  los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces,  y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones  parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo  establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».  

  

Ahora  bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el  Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, es una entidad dotada de  «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los establecimientos públicos  del orden nacional»; de ahí que  según la previsión contenida en el artículo 38  de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama  ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de  una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a),  numeral 2º ídem).  

  

4.        Por lo tanto,  la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  es apenas aparente, como quiera que, como ya se dijo, es Fonvivienda  quien debe pronunciarse sobre la entrega del subsidio pretendido por  los demandantes.  

  

Sobre  la referida vinculación de entidades del orden central,  la Sala ha señalado que:  

  

  

Así  las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo  de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera  instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría  de tales, acorde con la regla consagrada en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.  

  

5.   Luego, en tales condiciones, se configura  la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del  artículo 133 del Código General del Proceso vigente  desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem, implica  que «(…) lo actuado conservará  su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez  competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará»  (se destaca).  

  

Así  las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda  disposición, que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  la  Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Cali el 16 de junio de 2016,  por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado  para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera  instancia.  

  

6. En cuanto a la  potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01,  ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9  jun. rad. 00045-01).  

  

7.        Ahora,  frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una  vez más lo que sobre el punto ha dicho la Corte:  

  

«(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía  y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y  con plena vigencia (…)».  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01;  reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero  de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad.  2016-00654-01). Resalta la Sala.  

  

DECISIÓN  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar la  nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de junio de  2016 en el asunto de la referencia.  

            

2. Ordenar,          en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados          del Circuito o con categoría de tal de la          ciudad de Cali, que corresponda de acuerdo con el reparto.  

            

2. Comuníquese          lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y          líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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