ATC7968-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC7968-2016  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2016-00599-01  

  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21  de octubre de 2016, pronunciada por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la acción de tutela instaurada por Lesly Tatiana Vásquez  Cortés, aduciendo la «calidad  de defensora de confianza del… Teniente Coronel Pedro Saúl  Rivera Camargo»  contra  la Central Administrativa y Contable de la Quinta División  Cenac del Ejército Nacional,  a cuyo trámite fue vinculado el Batallón de Infantería  No. 18 Coronel Jaime Rooke; si no fuera por la circunstancia que pasa  a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional al Batallón de  Servicios No. 6º Francisco Antonia Zea, a quien le fue remitida  por competencia la solicitud elevada por la aquí accionante,  con ocasión de la cual aquí reclama el resguardo del  derecho de petición, a  efectos de que pudiera ejercer  su derecho de defensa y contradicción (folios 22 a 26 y 28,  cuaderno 1).  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…).  (CC  A-018/05)  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Batallón de Servicios  No. 6º Francisco Antonio Zea, toda vez que al omitirla le fue  impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera  hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que debió  producirse la notificación del Batallón de Servicios  No. 6º Francisco Antonio Zea, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

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