ATC7970-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC7970-2016  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2016-00497-01  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 7 de octubre de 2016 por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería, dentro de la acción de tutela promovida  por María Camila Barguil Fernández contra el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a  la  Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público  adscritos al despacho accionado,  a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y  contradicción,  en  representación de la menor que funge como heredera en el  juicio de sucesión criticado.  

  

Sobre  el particular, en un asunto de similares contornos en el que se  indicó que se había omitido citar a la Defensoría  de Familia y al Ministerio Público para que intervinieran en  la tutela como garantía de la protección de los  derechos del menor, se precisó que ello guardaba:  

  

…armonía  con las siguientes normas de la  Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11. ‘Funciones  del Defensor de Familia (…) 11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso  2º. ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán  en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo 211  ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley’  (CSJ ATC,  11 jul. 2012, rad. 00205-01, reiterado en ATC, 20 mar. 2013, rad.  00030-01 y ATC7009-2016, 13 oct. 2016, rad. 2016-00238-01).  

  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de  la  Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público,  adscritos al despacho accionado,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la  Defensoría de Familia y del Agente del Ministerio Público,  adscritos al despacho accionado, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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