CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC781-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00508-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación -Regional de Caldas-, a la Defensoría del Pueblo y a Bancolombia, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente al establecimiento bancario convocado.

  1. ANTECEDENTES

1.El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.

2.En apoyo de su reparo, expone que si bien presentó su demanda ante un juzgado civil del circuito de Medellín, éste remitió las diligencias al juzgado querellado, quien mediante proveído de 28 de mayo de 2015, la admitió.

Con ese proceder se quebrantaron sus prerrogativas porque ese último estrado carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto, lo cual genera la nulidad de su gestión.

De otra parte, indica que la Defensoría del Pueblo se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre (…)”. (fl. 1, cdno. 1).

3.Pide, en concreto, ordenar al acusado devolver su libelo al despacho de Medellín, inicialmente cognoscente, y disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico (fl. 1, ídem).

    1. Respuesta del accionado y vinculados

a)El estrado accionado se opuso al auxilio, al no haber quebrantado las prerrogativas del gestor, por cuanto asumió el conocimiento de la acción popular criticada, luego de verificar el lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales suceden en Manizales, conforme al escrito introductor incoado por el allá demandante (fl. 15, cdno. 1)

b)Extemporáneamente, la Defensoría del Pueblo manifestó, en síntesis, que el actor ha abusado de las herramientas a su alcance, ya que ha incoado múltiples acciones populares con una finalidad netamente económica e iniciado tutelas desmedidamente; agregó que la Regional de Caldas,

(…) a través del defensor público asignado, ha orientado ampliamente al señor ARIAS IDÁRRAGA sobre la interposición de este tipo de acciones, como ultima ratio, pero el accionante, con la acostumbrada irreverencia que le caracteriza ha manifestado literalmente que: ‘QUIERE CONGESTIONAR EL SISTEMA JUDICIAL DEL PAIS’. De hecho, contra esta Defensoría ha presentado en las últimas semanas, cerca de CINCUENTA (50) acciones de tutela por los mismos hechos, esto es, porque no se le presenta a su nombre las acciones contra la misma Defensoría o contra los jueces no sólo de este circuito, sino también de Risaralda, Antioquia, Valle y Santander (…)” (fls. 37 al 39, ídem).

c)Los demás guardaron silencio.

    1. La sentencia impugnada

El Tribunal negó la salvaguarda deprecada por no hallar irregularidades en la tramitación denunciada. Advirtió que el juez atacado admitió la demanda iniciada por el gestor teniendo en cuenta la normatividad aplicable y el lugar donde acaeció la situación fáctica relatada.

Añadió ser inviable el resguardo contra la Defensoría del Pueblo, por cuanto lo alegado

(…) es un asunto disímil a los hechos motivo del presente trámite constitucional, por lo que es imposible la acumulación de las pretensiones; ahora bien, por tratarse de una reclamación diversa, los hechos y las pretensiones deben estar debidamente sustentados y el actor deberá ejercer el derecho directamente sobre ésta (…)” (fls. 23 al 29, cdno. 1).

    1. La impugnación

El petente impugnó sin exponer los motivos de disenso (fl. 45, cdno. 1).

2.CONSIDERACIONES

1.Examinada la queja constitucional, se advierte que el promotor cuestiona (i) la admisión a trámite de la acción popular por él propuesta frente a Bancolombia, ubicado en la calle 21 Nº 16-61 de Manizales; y (ii) la supuesta negativa de la Defensoría del Pueblo a presentar salvaguardas en nombre del querellante.

2.Frente al primer aspecto planteado, se advierte el fracaso del amparo, al avizorar la Corte que si bien el tutelante recurrió en reposición la decisión acusada, sus argumentos se limitaron a las cargas impuestas para notificar al extremo pasivo, empero nada dijo en relación con la alegada incompetencia de la autoridad atacada para avocar el conocimiento del pleito.

El remedio horizontal soslayado, procedente conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, resultaba idóneo para ventilar las cuestiones aducidas por esta vía residual.

En lo concerniente a la idoneidad de dicho mecanismo, esta Sala ha indicado:

(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.

3.En cuanto al segundo punto de queja, se observa la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas y si bien aquélla admitió haber orientado al gestor en torno a la improcedencia de las acciones que pretende incoar, de ello no se colige un incumplimiento de las funciones constitucionales de ese organismo; por tanto, el actual resguardo no puede salir avante frente a esa autoridad.

4.Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, para que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.

5.De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.

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