ATC7956-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

ATC7956-2016  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2016-00074-02  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 26 de octubre de  2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, mediante la cual se resolvió el incidente  de desacato promovido por Óscar Holguín Riapira,  Concejal del municipio de San Luis de Gaceno, contra la Alcaldía  de ese ente territorial.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.  Wilson  Porfirio Segura Cuesta, Personero Municipal de San Luis de Gaceno, en  representación de los menores Mauro Olmos, Karol Pabón,  Diana y Érika Rivera, Lidia Ruiz, Orley y Robinson Salguero,  Marisol Tolosa, Sergio Carvajal, Juan Mora y otros, incoó  tutela para que se le ampararan a los agenciados los derechos  fundamentales, presuntamente quebrantados por el municipio de San  Luis de Gaceno, la Secretaría de Educación de Boyacá  y el Ministerio de Transporte.  

  

En  sustento de la salvaguarda expresó, en síntesis, que en  el municipio referido se prestaba el servicio de “rutas  escolares”  para facilitar la asistencia de los estudiantes residentes en zonas  rurales o alejadas a las instituciones de educación básica  “Telepalmeritas”  y “Nueva  Esperanza”.  

  

Esa  ayuda fue suspendida en el 2014, porque la cartera ministerial  accionada prohibió la contratación con tales fines de  automotores particulares, como los utilizados en esa localidad, y,  con posterioridad, no se realizó la vinculación de  carros habilitados para ello.  

  

Por lo antelado,  alrededor del 50% de los alumnos dejaron de acudir a los colegios.  

  

Imploró  dar solución a la problemática ventilada, con el  propósito de que (i) el Ministerio de Transporte “(…)  exp[ida]  un reglamento (…)  que  permita (…)  la contratación del servicio de transporte escolar con  vehículos particulares, previo permiso de la autoridad de  tránsito local (…)”;  y (ii)  la Alcaldía de San Luis de Gaceno o la Secretaría  Departamental de Educación de Boyacá “(…)  reali[cen]  los trámites administrativos y financieros a que haya lugar  para la cobertura del transporte escolar durante el año  académico (…)”  a sus representados.  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja concedió el resguardo mediante sentencia de 20 de  febrero de 2015, ordenando a la  Alcaldía tutelada, que en un plazo de 5 días, “(…)  ejecutar[a]  las gestiones necesarias para la contratación de los vehículos  automotores necesarios para el cubrimiento total de las rutas  escolares solicitadas por la parte accionante (…)”.  Y a la Secretaría de Educación Departamental “(…)  prestar  inmediato apoyo y vigilancia para que en el término decidido  se haga efectiva la contratación del transporte escolar  necesario (…)”.  

  

3.  El antelado pronunciamiento fue confirmado por esta Corte, al desatar  la impugnación promovida por la Secretaría de Educación  Departamental de Boyacá.  

  

4.  En escrito presentado el 5 de octubre de 2016, Óscar Holguín  Riapira, Concejal del municipio accionado, formuló incidente  de desacato aduciendo, en concreto, que desde el 1° de septiembre  del año en curso “(…) no  se está cumpliendo con el servicio de transporte, (…)  [y] los  150 niños [estudiantes  de las aludidas instituciones] deben  recorrer distancias de 60 kilómetros de ida y vuelta (…)”,  motivo por el cual, esos menores han dejado de asistir a clases.  

  

5.  La solicitud fue sometida al trámite previsto en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de 7 de octubre de  2016 el Colegiado exhortó al Alcalde de San Luis de Gaceno,  para que informara el acatamiento del memorado proveído.  

  

5.1.  Estando en curso el incidente, la Personería municipal arrimó  un memorial en el cual puso de presente los numerosos requerimientos  efectuados al ente territorial con el propósito de garantizar  la movilización de los infantes a las escuelas, relatando que  la Alcaldía descartó “(…) el  proceso contractual en consideración a que no se contaba con  el presupuesto suficiente (…)”,  por tanto, pidió a la Corporación a  quo “(…)  adelant[ar]  los  procedimientos por desacato de la tutela para que se preste el  servicio de transporte escolar y así salvaguardar los derechos  de los estudiantes  (…)” (fls. 47 a 62).  

  

5.2. La Secretaría  de Educación Departamental de Boyacá explicó:  

  

“(…)  [C]omo entidad  encargada de ejercer funciones de control, inspección y  vigilancia, se encuentra que revisadas las bases de datos respecto  del radicado 2015-0054, fallo de tutela proferido el 20 de febrero de  2015, se dio estricto cumplimiento al ordinal tercero del mismo, de  igual forma se anexan las comunicaciones enviadas a los rectores de  los colegios de San Luis de Gaceno con fechas 9 de marzo de 2015 y 16  de febrero de 2016, donde se les solicita apoyar y vigilar la  prestación del servicio de transporte escolar, radicados en  las respectivas dependencias (…)”  (fls. 28 a 46).  

  

5.3.  Tras surtirse el procedimiento respectivo, el Tribunal dictó  la providencia ahora analizada, expedida el 26 de octubre de 2016,  mediante la cual sancionó al citado Alcalde con cinco (5) días  de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

En  esa determinación consignó el juzgador constitucional a  quo:  

  

“(…)  Pone de presente el  incidentante que la entidad no ha cumplido la orden de transporte  escolar a los niños y niñas del municipio desde el 1°  de septiembre de 2016, afirmación que es aceptada y  corroborada por el mandatario, lo que plantea de entrada el  incumplimiento del fallo (…)”.  

  

“(…)  [N]o es entendible el  argumento expresado por el burgomaestre relativo a que existen  limitaciones en el tema de transporte que responden a dificultades  presupuestales por carencia de recursos destinados a la gratuidad de  la educación que son asignados por el gobierno nacional; pues  no se puede perder de vista que él mismo dentro del trámite  del incidente que promoviera [en  anterior oportunidad]  la Personería, afirmó que se encontraba adelantando el  proceso de contratación para la prestación del  servicio, lo que fue atendido por la Corporación y le valió  para que en esa oportunidad se declarara que no existió  desacato. Por lo mismo, es obvio que cuando adelantó las  gestiones tendientes a obtener los recursos y concretar la  contratación del servicio de transporte para los niños  estudiantes, debió prever cuántos eran los días  en que acudían a las escuelas y el posible incremento de  aquellos, de modo que se garantizara la permanencia del servicio por  todo el período escolar 2016”.  

  

“Tampoco  se estima de recibo que para excusar su incumplimiento, el  representante legal del municipio esgrima enunciados relativos a que  “el fallo versó sobre hechos que han cambiado y ya  fueron superados, comoquiera que cada año escolar varía  el número de estudiantes, presupuestos por los cuales varía  la forma de contratación”; pues no puede haber duda en  cuanto a que el derecho para el que la justicia constitucional brindó  el amparo fue el de la educación que le asiste a los niños  y niñas de las instituciones educativas Telepalmeritas y Nueva  Esperanza, no sólo a quienes en ese momento se veían  afectados, sino en general a quienes pudieran llegar a necesitar ser  transportados a tales escuelas, lo que a todas luces planteaba la  exigencia para el municipio de proveer fiscalmente los recursos para  esas vigencias futuras  (…)”  (fls. 91 a 97).  

  

6.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  providencia, se procede a su estudio.    

2.  CONSIDERACIONES  

  

1.  El  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del  conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de  las órdenes impartidas con el propósito de hacer  efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado  su protección constitucional; de faltar tal herramienta la  salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de  asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la  cesación de la vulneración o amenaza del precepto  superior amparado.  

  

  

2.  En  el subexámine,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja  mediante determinación de 26 de octubre de 2016 sancionó  al Alcalde de San Luis de Gaceno por no efectuar las gestiones  pertinentes para transportar a los menores matriculados en las  instituciones educativas “Telepalmeritas”  y “Nueva  Esperanza”.  

  

3.  Importa  destacar que el citado ente municipal arrimó una comunicación  al trámite incidental, informando que “(…) en  el presente año contrató el servicio de transporte  escolar (…)  [para los]  estudiantes relacionados en la acción de tutela (…)”,  no obstante, el mismo no cobija a todos los alumnos pertenecientes a  los anotados establecimientos, pues “cada  año varía el número de estudiantes”.  

  

Adujo  que a  pesar de las inversiones realizadas “(…) para  el funcionamiento de dicho servicio, existen otros gastos (…)  del  municipio que imposibilitan en este momento su prestación de  forma gratuita, (…)  pues  ello impediría financiar los gastos de cobertura, docentes,  entre otros (…)”.  

  

Posteriormente  explicó que  el Gobierno Nacional redujo el presupuesto destinado a la “gratuidad  de la educación”  y por tal motivo se vio obligado a “no  continuar con el proceso de contratación”  iniciado para hacer frente a la problemática descrita en  precedencia.  

Finalmente razonó:  

  

“(…)  En  cualquier caso, tales situaciones de hecho no tienen un grado tal de  injerencia que restrinja el derecho a la educación, a pesar  que actualmente el servicio de transporte no se presta de manera  gratuita, se están haciendo los esfuerzos necesarios para  superar los problemas presupuestales del municipio (…)”.  

  

“Por  último, (…)  la  actual administración municipal en el mes de noviembre  proyectará el presupuesto del 2017 ante el Concejo Municipal,  en el cual se incluirá la partida presupuestal que garantizará  durante el siguiente año escolar la prestación gratuita  del servicio de transporte (…)”  (fls. 63 a 84).  

  

En  memorial arrimado a esta Corte, la Alcaldía exigió la  revocatoria del pronunciamiento consultado, predicando  la ausencia de incumplimiento en similares términos a los  precedentes, pues en el año anterior se contrató el  transporte en los términos dispuestos en este ruego y, en el  actual, predicó la “falta  de presupuesto”  y de “obligatoriedad”  para proveer ese “servicio  escolar especial”.  

  

4.  Lo  expresado por el acusado no demuestra de manera alguna las gestiones  que se están realizando en la actualidad para cumplir con lo  dispuesto en la providencia definitoria dictada en este ruego, por  tanto, habrá de ratificarse la sanción impuesta.  

  

Resulta  claro que la medida adoptada por la Alcaldía tendiente a  lograr  el transporte de los “estudiantes  relacionados en la acción de tutela”  emerge injustificadamente discriminatoria, pues es evidente que la  orden dada en este amparo cobijaba a todos los alumnos de los centros  educativos.  

Por  lo tanto, las denominadas “rutas  escolares”  debían cubrir la demanda escolar en su totalidad, sin dejar de  lado a aquellos no relacionados en el libelo genitor de esta acción,  pues claro está, se tuteló el derecho a la educación  de los estudiantes de esos centros. Bajo ningún derrotero  puede servir esta salvaguarda como excusa para beneficiar a unos  sobre otros.  

  

Si  bien es cierto, cada año varía el número de  escolares, también lo es, con la debida antelación  debieron efectuarse las estimaciones presupuestales pertinentes,   teniendo en cuenta esta eventualidad, partiendo, por ejemplo, de la  capacidad de oferta de las mencionadas escuelas o de algún  otro instrumento de proyección adecuado.  

  

Asimismo,  según lo aseverado por el incidentante y por el Personero  tutelante, en la actualidad las rutas escolares no se brindan, pues  ello sólo aconteció hasta agosto de la presente  anualidad.  

  

De  esta manera, resultan insuficientes las explicaciones dadas por el  municipio, sobretodo, si se observa que en un incidente de idéntica  naturaleza al actual, adelantado con anterioridad, refirió en  ese entonces estar realizando los trámites contractuales  pertinentes. Motivo por el cual, resulta inadmisible que a día  de hoy, esa problemática siga vigente.  

  

5.  La  jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si  existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es  menester comparar lo resuelto en el fallo con la supuesta omisión  endilgada a su destinatario2,  y en el caso concreto se encuentra en la actuación de la  funcionaria rebeldía en acatar la orden tutelar, pues, como  acaba de verse, no obedeció, es decir, no realizó las  gestiones suficientes en pro de la salvaguarda de las garantías  amparadas.  

  

Es  pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo  revelado en la conducta es la intención de la acusada de  desobedecer el fallo de tutela, esto es, su patente responsabilidad a  título de culpa o de dolo en la falta endilgada.  

  

Téngase  en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino  también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión  de tutela, pues no puede generarse compromiso ni presumirse, ni debe  olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria,  no halla asiento en nuestro ordenamiento.  

  

Sobre  ese tema,  ha considerado la Corte Constitucional:  

  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.  

  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor del  mandato.  

  

Para  la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y  subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de  tutela, pues el proceder del municipio cuestionado, aún en el  trámite del presente incidente, evidencia su falta de  diligencia para lograr el obedecimiento del amparo concedido.  

  

6.  En  efecto, en este caso se halla comprobada la separación  objetiva del mandato referenciado, así como la desobediencia a  acatar lo ordenado, por parte del titular de la alcaldía  incidentada. De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento  subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatención  de la parte accionada frente a los requerimientos y disposiciones  emitidas en la determinación de amparo a favor de la  tutelante.  

  

Lo  expuesto porque no obra en el expediente prueba acerca del  acatamiento de lo impuesto en sede constitucional, por cuanto, en el  memorial arrimado en el presente trámite, la incidentada nada  dijo respecto a la concreta prestación del servicio de  transporte escolar a la totalidad de los estudiantes, siguiendo los  lineamientos esbozados en este ruego.  

  

6.  Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto  consultado. Lo  aquí decidido no exime a la  autoridad accionada  de  cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 20 de  febrero de 2015 dentro del resguardo constitucional sublite.  

  

3.  DECISION  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  proveído objeto de consulta.  

  

SEGUNDO.  Notifíquese  decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          CSJ.          Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

33          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.  

      

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