Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7956-2016
Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00074-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Óscar Holguín Riapira, Concejal del municipio de San Luis de Gaceno, contra la Alcaldía de ese ente territorial.
1. ANTECEDENTES
1. Wilson Porfirio Segura Cuesta, Personero Municipal de San Luis de Gaceno, en representación de los menores Mauro Olmos, Karol Pabón, Diana y Érika Rivera, Lidia Ruiz, Orley y Robinson Salguero, Marisol Tolosa, Sergio Carvajal, Juan Mora y otros, incoó tutela para que se le ampararan a los agenciados los derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por el municipio de San Luis de Gaceno, la Secretaría de Educación de Boyacá y el Ministerio de Transporte.
En sustento de la salvaguarda expresó, en síntesis, que en el municipio referido se prestaba el servicio de “rutas escolares” para facilitar la asistencia de los estudiantes residentes en zonas rurales o alejadas a las instituciones de educación básica “Telepalmeritas” y “Nueva Esperanza”.
Esa ayuda fue suspendida en el 2014, porque la cartera ministerial accionada prohibió la contratación con tales fines de automotores particulares, como los utilizados en esa localidad, y, con posterioridad, no se realizó la vinculación de carros habilitados para ello.
Por lo antelado, alrededor del 50% de los alumnos dejaron de acudir a los colegios.
Imploró dar solución a la problemática ventilada, con el propósito de que (i) el Ministerio de Transporte “(…) exp[ida] un reglamento (…) que permita (…) la contratación del servicio de transporte escolar con vehículos particulares, previo permiso de la autoridad de tránsito local (…)”; y (ii) la Alcaldía de San Luis de Gaceno o la Secretaría Departamental de Educación de Boyacá “(…) reali[cen] los trámites administrativos y financieros a que haya lugar para la cobertura del transporte escolar durante el año académico (…)” a sus representados.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el resguardo mediante sentencia de 20 de febrero de 2015, ordenando a la Alcaldía tutelada, que en un plazo de 5 días, “(…) ejecutar[a] las gestiones necesarias para la contratación de los vehículos automotores necesarios para el cubrimiento total de las rutas escolares solicitadas por la parte accionante (…)”. Y a la Secretaría de Educación Departamental “(…) prestar inmediato apoyo y vigilancia para que en el término decidido se haga efectiva la contratación del transporte escolar necesario (…)”.
3. El antelado pronunciamiento fue confirmado por esta Corte, al desatar la impugnación promovida por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá.
4. En escrito presentado el 5 de octubre de 2016, Óscar Holguín Riapira, Concejal del municipio accionado, formuló incidente de desacato aduciendo, en concreto, que desde el 1° de septiembre del año en curso “(…) no se está cumpliendo con el servicio de transporte, (…) [y] los 150 niños [estudiantes de las aludidas instituciones] deben recorrer distancias de 60 kilómetros de ida y vuelta (…)”, motivo por el cual, esos menores han dejado de asistir a clases.
5. La solicitud fue sometida al trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de 7 de octubre de 2016 el Colegiado exhortó al Alcalde de San Luis de Gaceno, para que informara el acatamiento del memorado proveído.
5.1. Estando en curso el incidente, la Personería municipal arrimó un memorial en el cual puso de presente los numerosos requerimientos efectuados al ente territorial con el propósito de garantizar la movilización de los infantes a las escuelas, relatando que la Alcaldía descartó “(…) el proceso contractual en consideración a que no se contaba con el presupuesto suficiente (…)”, por tanto, pidió a la Corporación a quo “(…) adelant[ar] los procedimientos por desacato de la tutela para que se preste el servicio de transporte escolar y así salvaguardar los derechos de los estudiantes (…)” (fls. 47 a 62).
5.2. La Secretaría de Educación Departamental de Boyacá explicó:
“(…) [C]omo entidad encargada de ejercer funciones de control, inspección y vigilancia, se encuentra que revisadas las bases de datos respecto del radicado 2015-0054, fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2015, se dio estricto cumplimiento al ordinal tercero del mismo, de igual forma se anexan las comunicaciones enviadas a los rectores de los colegios de San Luis de Gaceno con fechas 9 de marzo de 2015 y 16 de febrero de 2016, donde se les solicita apoyar y vigilar la prestación del servicio de transporte escolar, radicados en las respectivas dependencias (…)” (fls. 28 a 46).
5.3. Tras surtirse el procedimiento respectivo, el Tribunal dictó la providencia ahora analizada, expedida el 26 de octubre de 2016, mediante la cual sancionó al citado Alcalde con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa determinación consignó el juzgador constitucional a quo:
“(…) Pone de presente el incidentante que la entidad no ha cumplido la orden de transporte escolar a los niños y niñas del municipio desde el 1° de septiembre de 2016, afirmación que es aceptada y corroborada por el mandatario, lo que plantea de entrada el incumplimiento del fallo (…)”.
“(…) [N]o es entendible el argumento expresado por el burgomaestre relativo a que existen limitaciones en el tema de transporte que responden a dificultades presupuestales por carencia de recursos destinados a la gratuidad de la educación que son asignados por el gobierno nacional; pues no se puede perder de vista que él mismo dentro del trámite del incidente que promoviera [en anterior oportunidad] la Personería, afirmó que se encontraba adelantando el proceso de contratación para la prestación del servicio, lo que fue atendido por la Corporación y le valió para que en esa oportunidad se declarara que no existió desacato. Por lo mismo, es obvio que cuando adelantó las gestiones tendientes a obtener los recursos y concretar la contratación del servicio de transporte para los niños estudiantes, debió prever cuántos eran los días en que acudían a las escuelas y el posible incremento de aquellos, de modo que se garantizara la permanencia del servicio por todo el período escolar 2016”.
“Tampoco se estima de recibo que para excusar su incumplimiento, el representante legal del municipio esgrima enunciados relativos a que “el fallo versó sobre hechos que han cambiado y ya fueron superados, comoquiera que cada año escolar varía el número de estudiantes, presupuestos por los cuales varía la forma de contratación”; pues no puede haber duda en cuanto a que el derecho para el que la justicia constitucional brindó el amparo fue el de la educación que le asiste a los niños y niñas de las instituciones educativas Telepalmeritas y Nueva Esperanza, no sólo a quienes en ese momento se veían afectados, sino en general a quienes pudieran llegar a necesitar ser transportados a tales escuelas, lo que a todas luces planteaba la exigencia para el municipio de proveer fiscalmente los recursos para esas vigencias futuras (…)” (fls. 91 a 97).
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha providencia, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de faltar tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
2. En el subexámine, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante determinación de 26 de octubre de 2016 sancionó al Alcalde de San Luis de Gaceno por no efectuar las gestiones pertinentes para transportar a los menores matriculados en las instituciones educativas “Telepalmeritas” y “Nueva Esperanza”.
3. Importa destacar que el citado ente municipal arrimó una comunicación al trámite incidental, informando que “(…) en el presente año contrató el servicio de transporte escolar (…) [para los] estudiantes relacionados en la acción de tutela (…)”, no obstante, el mismo no cobija a todos los alumnos pertenecientes a los anotados establecimientos, pues “cada año varía el número de estudiantes”.
Adujo que a pesar de las inversiones realizadas “(…) para el funcionamiento de dicho servicio, existen otros gastos (…) del municipio que imposibilitan en este momento su prestación de forma gratuita, (…) pues ello impediría financiar los gastos de cobertura, docentes, entre otros (…)”.
Posteriormente explicó que el Gobierno Nacional redujo el presupuesto destinado a la “gratuidad de la educación” y por tal motivo se vio obligado a “no continuar con el proceso de contratación” iniciado para hacer frente a la problemática descrita en precedencia.
Finalmente razonó:
“(…) En cualquier caso, tales situaciones de hecho no tienen un grado tal de injerencia que restrinja el derecho a la educación, a pesar que actualmente el servicio de transporte no se presta de manera gratuita, se están haciendo los esfuerzos necesarios para superar los problemas presupuestales del municipio (…)”.
“Por último, (…) la actual administración municipal en el mes de noviembre proyectará el presupuesto del 2017 ante el Concejo Municipal, en el cual se incluirá la partida presupuestal que garantizará durante el siguiente año escolar la prestación gratuita del servicio de transporte (…)” (fls. 63 a 84).
En memorial arrimado a esta Corte, la Alcaldía exigió la revocatoria del pronunciamiento consultado, predicando la ausencia de incumplimiento en similares términos a los precedentes, pues en el año anterior se contrató el transporte en los términos dispuestos en este ruego y, en el actual, predicó la “falta de presupuesto” y de “obligatoriedad” para proveer ese “servicio escolar especial”.
4. Lo expresado por el acusado no demuestra de manera alguna las gestiones que se están realizando en la actualidad para cumplir con lo dispuesto en la providencia definitoria dictada en este ruego, por tanto, habrá de ratificarse la sanción impuesta.
Resulta claro que la medida adoptada por la Alcaldía tendiente a lograr el transporte de los “estudiantes relacionados en la acción de tutela” emerge injustificadamente discriminatoria, pues es evidente que la orden dada en este amparo cobijaba a todos los alumnos de los centros educativos.
Por lo tanto, las denominadas “rutas escolares” debían cubrir la demanda escolar en su totalidad, sin dejar de lado a aquellos no relacionados en el libelo genitor de esta acción, pues claro está, se tuteló el derecho a la educación de los estudiantes de esos centros. Bajo ningún derrotero puede servir esta salvaguarda como excusa para beneficiar a unos sobre otros.
Si bien es cierto, cada año varía el número de escolares, también lo es, con la debida antelación debieron efectuarse las estimaciones presupuestales pertinentes, teniendo en cuenta esta eventualidad, partiendo, por ejemplo, de la capacidad de oferta de las mencionadas escuelas o de algún otro instrumento de proyección adecuado.
Asimismo, según lo aseverado por el incidentante y por el Personero tutelante, en la actualidad las rutas escolares no se brindan, pues ello sólo aconteció hasta agosto de la presente anualidad.
De esta manera, resultan insuficientes las explicaciones dadas por el municipio, sobretodo, si se observa que en un incidente de idéntica naturaleza al actual, adelantado con anterioridad, refirió en ese entonces estar realizando los trámites contractuales pertinentes. Motivo por el cual, resulta inadmisible que a día de hoy, esa problemática siga vigente.
5. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es menester comparar lo resuelto en el fallo con la supuesta omisión endilgada a su destinatario2, y en el caso concreto se encuentra en la actuación de la funcionaria rebeldía en acatar la orden tutelar, pues, como acaba de verse, no obedeció, es decir, no realizó las gestiones suficientes en pro de la salvaguarda de las garantías amparadas.
Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo revelado en la conducta es la intención de la acusada de desobedecer el fallo de tutela, esto es, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede generarse compromiso ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor del mandato.
Para la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de tutela, pues el proceder del municipio cuestionado, aún en el trámite del presente incidente, evidencia su falta de diligencia para lograr el obedecimiento del amparo concedido.
6. En efecto, en este caso se halla comprobada la separación objetiva del mandato referenciado, así como la desobediencia a acatar lo ordenado, por parte del titular de la alcaldía incidentada. De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatención de la parte accionada frente a los requerimientos y disposiciones emitidas en la determinación de amparo a favor de la tutelante.
Lo expuesto porque no obra en el expediente prueba acerca del acatamiento de lo impuesto en sede constitucional, por cuanto, en el memorial arrimado en el presente trámite, la incidentada nada dijo respecto a la concreta prestación del servicio de transporte escolar a la totalidad de los estudiantes, siguiendo los lineamientos esbozados en este ruego.
6. Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime a la autoridad accionada de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 20 de febrero de 2015 dentro del resguardo constitucional sublite.
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
33 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.