ATC7916-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC7916-2016  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2016-00336-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Sería  del caso decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por  la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción  de tutela instaurada por Andrius Layner Millán Giraldo contra  el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el  Exterior «Icetex», el Ministerio de Educación  Nacional, el Ministerio del Interior –Dirección de  Asuntos Étnicos y la Universidad del Valle, si no fuera porque  en el trámite de la primera instancia se incurrió en  una causal de nulidad que afecta lo actuado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  peticionario  solicitó el amparo de su derecho fundamental a la educación,  presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.  

  

En  consecuencia, pidió se ordene al «ICETEX»  continúe realizando a la Universidad del Valle los pagos y  giros del préstamo por él adquirido, a más no le  realicen los cobros de lo se que dice adeudado y se le permita el  ingreso a clases (folios 1 a 7, cuaderno 1).  

  

2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

2.1.  Fue beneficiado con un crédito-beca condonable para adelantar  sus estudios de contaduría pública en la Universidad  del Valle, a cargo del «Fondo  de Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué»,  administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo  y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.  

  

2.2. Que la  institución educativa está iniciando cobros e incluso  jurídicos por los pagos de los semestres cursados por cuanto  el Icetex no ha realizado los giros debidos, en consecuencia, le han  suspendido clases y materias.  

  

2.3.  Señaló que dicha situación la puso en  conocimiento de los Ministerios de Educación y del Interior  –Dirección de Asuntos Étnicos, con el fin de que  realizaran una «intervención  inmediata al ICETEX y sus fondos especiales de comunidades negras e  indígenas».  

  

2.4.        Se  queja de que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y  Estudios Técnicos en el Exterior suspendió los pagos  para la finalización de sus estudios superiores, en cambio,  procedió al recaudo de su deuda.  

  

3. Una vez  admitida la acción, el Ministerio de Educación Nacional  solicitó su desvinculación por carecer de legitimación  por pasiva, en la medida en que es de exclusiva competencia del  Icetex resolver lo requerido por el demandante.  

  

Sostuvo  que el Fondo para Comunidades Indígenas «Álvaro  Ulcué Chocué» fue  creado por la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1990,  reglamentado por el convenio de cooperación interinstitucional  suscrito por el hoy Ministerio de Interior y el Icetex, en razón,  no tiene competencia para decidir sobre pagos y giros que realiza  dicho Instituto de Crédito Educativo (folios 25 a 27, cuaderno  1).  

  

4.        La  Universidad del Valle instó su desvinculación del  asunto por cuanto al revisar su base de datos encontró que el  gestor «no  es estudiante» de  dicha institución, razón por la cual no ha vulnerado  sus prerrogativas de primer orden (folios 32 a 33, cuaderno 1).  

  

5.        La  Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías  del Ministerio del Interior pidió que lo separaran del asunto  por cuanto el fondo de becas «Álvaro  Ulcué Chocué» se  encuentra a cargo del Icetex, «a  través de una Junta Administradora que se ciñe por el  [r]eglamento fijado».  

  

Agregó  que consultado el Sistema de Información Indígena de  Colombia –SIIC,  archivo compartido con el ICETEX,  encontró  que el accionante no aparece registrado como integrante de la  población indígena (folios 36 a 38).  

  

6.        El  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior –  ICETEX se  refirió a los hechos de la acción tuitiva e indicó  que respecto al gestor realizó el desembolso por concepto de  «sostenimiento»  correspondiente  al periodo 2010-1 por valor de $1.287.500, para cursar contaduría  en la Universidad del Valle; que para el año 2011 quedó  en estado «suspendido»  al  no acreditar notas del periodo anterior, posteriormente, al no  recibir comunicación alguna para la reanudación del  crédito, el 20 de agosto de 2016 se incluyó el crédito  en el estado de «amortización»  (folios 47 a 52, cuaderno 1).  

  

7.        La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de  octubre de 2016 amparó el debido proceso administrativo del  quejoso al considerar que el Icetex no lo notificó de la  Resolución mediante la cual dio por terminado el crédito,  a más desvinculó a las carteras ministeriales de  Educación y del Interior al considerar que no se acreditó  vulneración de derechos fundamentales de su parte. Frente a la  anterior determinación el Icetex presentó impugnación,  argumentando que en cumplimiento del fallo de tutela remitió  la comunicación al actor (folios 113 a 117, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Ante la  contradicción que respecto al tema de competencia para asumir  el conocimiento de asuntos constitucionales en segunda instancia como  el de ahora, donde la situación fáctica descrita y la  pretensión se dirigen exclusivamente contra el ICETEX,  resultando aparente la vinculación de las carteras  ministeriales, surge  necesario señalar que la Sala recoge  la postura inserta en relación con el tema, entre otros, en  fallos STC16261-2016 y STC16262-2016, ambos de 10 de noviembre de  2016, así como todas las demás que le sean contrarias.  

  

2.        En el caso  concreto, de  lo expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda,  la falta de competencia de esta Corporación para decidir el  presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra  exclusivamente al  ICETEX, debiendo  conocer del mismo, entonces, en primera instancia, los jueces con  categoría de circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º  del artículo 1º del decreto 1382 de 20001.  

  

Lo anterior en la  medida en que la solicitud de resguardo censura, únicamente,  que el Icetex suspendió los giros respecto a la beca de  estudios asignada al tutelante y, además, que ese crédito  se encuentra en «estudio  plan de amortización», sin  haber sido informado de tal cobro.  

  

Por lo tanto, como  tal ente convocado es descentralizado por servicios del orden  nacional, conforme al numeral  2º del artículo 38  de  la Ley 489 de 1998 y la Ley 1324 de 2009, la  actuación cuestionada es ajena a la competencia en primera  instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

  

En un caso  similar, esta Sala de Casación Civil dejó por sentado  que:  

  

Como quiera que  la queja constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO  COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN  EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ”, “ICETEX”,  ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo  38  de  la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización  de la administración pública, en concordancia con el  Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha  entidad, como un establecimiento público, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional;  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  conoció de la primera instancia, carecía de competencia  para decidirla…  (ATC687-2016  y STC2231-2016).  

  

3.        Ahora,  que la demanda de amparo esté dirigida contra los Ministerios  de Educación y del Interior no genera, sin más, que el  despacho judicial ante el cual se radicó ese escrito sea  competente para dirimirlo, pues se  reitera que, en aras de determinar la competencia del juez de tutela,  «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)»  (reiterada en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre  otros).  

  

4.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

  

…la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382  de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley,  cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un  marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta  interpretación y aplicación. ‘En idéntico  sentido, razones de transcendental significación inherentes a  la autonomía e independencia de los jueces (artículos  228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al  imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente  comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces,  sean ordinarios, sean constitucionales’  (ATC,  13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

6.        En atención  a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a  los Juzgados Civiles del Circuito de Buga,  de  acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  resuelve:  

  

Primero.  Declarar  la nulidad del  fallo dictado el 4 de  octubre de 2016 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

  

Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Buga,  de  acuerdo con el reparto.  

  

Tercero:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          A          los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán          repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones          de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad          del sector descentralizado por servicios del orden nacional o          autoridad pública del orden departamental.  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y          la competencia. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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