Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC7916-2016
Radicación n° 76111-22-13-000-2016-00336-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrius Layner Millán Giraldo contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior «Icetex», el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Étnicos y la Universidad del Valle, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El peticionario solicitó el amparo de su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En consecuencia, pidió se ordene al «ICETEX» continúe realizando a la Universidad del Valle los pagos y giros del préstamo por él adquirido, a más no le realicen los cobros de lo se que dice adeudado y se le permita el ingreso a clases (folios 1 a 7, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Fue beneficiado con un crédito-beca condonable para adelantar sus estudios de contaduría pública en la Universidad del Valle, a cargo del «Fondo de Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué», administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.
2.2. Que la institución educativa está iniciando cobros e incluso jurídicos por los pagos de los semestres cursados por cuanto el Icetex no ha realizado los giros debidos, en consecuencia, le han suspendido clases y materias.
2.3. Señaló que dicha situación la puso en conocimiento de los Ministerios de Educación y del Interior –Dirección de Asuntos Étnicos, con el fin de que realizaran una «intervención inmediata al ICETEX y sus fondos especiales de comunidades negras e indígenas».
2.4. Se queja de que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior suspendió los pagos para la finalización de sus estudios superiores, en cambio, procedió al recaudo de su deuda.
3. Una vez admitida la acción, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva, en la medida en que es de exclusiva competencia del Icetex resolver lo requerido por el demandante.
Sostuvo que el Fondo para Comunidades Indígenas «Álvaro Ulcué Chocué» fue creado por la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1990, reglamentado por el convenio de cooperación interinstitucional suscrito por el hoy Ministerio de Interior y el Icetex, en razón, no tiene competencia para decidir sobre pagos y giros que realiza dicho Instituto de Crédito Educativo (folios 25 a 27, cuaderno 1).
4. La Universidad del Valle instó su desvinculación del asunto por cuanto al revisar su base de datos encontró que el gestor «no es estudiante» de dicha institución, razón por la cual no ha vulnerado sus prerrogativas de primer orden (folios 32 a 33, cuaderno 1).
5. La Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior pidió que lo separaran del asunto por cuanto el fondo de becas «Álvaro Ulcué Chocué» se encuentra a cargo del Icetex, «a través de una Junta Administradora que se ciñe por el [r]eglamento fijado».
Agregó que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia –SIIC, archivo compartido con el ICETEX, encontró que el accionante no aparece registrado como integrante de la población indígena (folios 36 a 38).
6. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX se refirió a los hechos de la acción tuitiva e indicó que respecto al gestor realizó el desembolso por concepto de «sostenimiento» correspondiente al periodo 2010-1 por valor de $1.287.500, para cursar contaduría en la Universidad del Valle; que para el año 2011 quedó en estado «suspendido» al no acreditar notas del periodo anterior, posteriormente, al no recibir comunicación alguna para la reanudación del crédito, el 20 de agosto de 2016 se incluyó el crédito en el estado de «amortización» (folios 47 a 52, cuaderno 1).
7. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de octubre de 2016 amparó el debido proceso administrativo del quejoso al considerar que el Icetex no lo notificó de la Resolución mediante la cual dio por terminado el crédito, a más desvinculó a las carteras ministeriales de Educación y del Interior al considerar que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales de su parte. Frente a la anterior determinación el Icetex presentó impugnación, argumentando que en cumplimiento del fallo de tutela remitió la comunicación al actor (folios 113 a 117, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Ante la contradicción que respecto al tema de competencia para asumir el conocimiento de asuntos constitucionales en segunda instancia como el de ahora, donde la situación fáctica descrita y la pretensión se dirigen exclusivamente contra el ICETEX, resultando aparente la vinculación de las carteras ministeriales, surge necesario señalar que la Sala recoge la postura inserta en relación con el tema, entre otros, en fallos STC16261-2016 y STC16262-2016, ambos de 10 de noviembre de 2016, así como todas las demás que le sean contrarias.
2. En el caso concreto, de lo expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al ICETEX, debiendo conocer del mismo, entonces, en primera instancia, los jueces con categoría de circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 20001.
Lo anterior en la medida en que la solicitud de resguardo censura, únicamente, que el Icetex suspendió los giros respecto a la beca de estudios asignada al tutelante y, además, que ese crédito se encuentra en «estudio plan de amortización», sin haber sido informado de tal cobro.
Por lo tanto, como tal ente convocado es descentralizado por servicios del orden nacional, conforme al numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1324 de 2009, la actuación cuestionada es ajena a la competencia en primera instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En un caso similar, esta Sala de Casación Civil dejó por sentado que:
Como quiera que la queja constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ”, “ICETEX”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla… (ATC687-2016 y STC2231-2016).
3. Ahora, que la demanda de amparo esté dirigida contra los Ministerios de Educación y del Interior no genera, sin más, que el despacho judicial ante el cual se radicó ese escrito sea competente para dirimirlo, pues se reitera que, en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01)» (reiterada en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Buga, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad del fallo dictado el 4 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Buga, de acuerdo con el reparto.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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