Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4860-2016
Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00149-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el primero de junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Ana Elena Serna Montoya presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contra Diego Juan Puerta Fernández, cuyo trámite correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia).
2. Surtido el trámite respectivo, el 7 de junio de 2007, se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico conformado por entre las partes.
3. Por solicitud de la demandante se continuó con el trámite liquidatorio ante el mismo despacho.
4. Agotado el ritual, en sentencia del 29 de diciembre de 2009, se aprobó en todas sus partes el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de bienes; correspondiéndole a la señora Ana Elena Serna Montoya, el «derecho de posesión material de un 25% sobre un lote de terreno, conocido como “La Julia” (…) ubicado en la vereda la Carmina…».
6. La citada autoridad judicial, en auto del 14 de junio de 2013, no accedió a la solicitud de división que elevó el demandante, principalmente porque la señora Miriam Arias Gómez, copropietaria del bien, no fue inicialmente demandada por el señor Puerta Fernández, y porque con esa decisión podrían verse afectados derechos de posesión de terceros, como la señora Ana Elena Serna Montoya.
7. La parte demandante apeló el anterior proveído, y el Tribunal Superior de Antioquia, a través de auto del 5 de mayo de 2014 lo revocó, y en su lugar, ordenó la venta en pública subasta del bien, aduciendo, en primer lugar, que la señora Miriam Arias Gómez fue vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, y en segundo lugar, que las circunstancias relativas a la posesión del bien no menguan el derecho del comunero a no permanecer en estado de indivisión.
8. Ante ese panorama, Ana Elena Serna Montoya, interpuso acción de tutela tras estimar que la determinación que emitió la citada Corporación, vulneró sus garantías fundamentales porque es «poseedora material del 25% del predio que se pretende subastar, según la adjudicación que se hizo dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal…», amén de que «no podía ordenarse su división, porque no fue citada ni vinculada al respectivo trámite…».
9. Tal ruego tutelar lo desató la Sala de Casación Civil de esta Corte en fallo de 28 de agosto de 2014, denegándose el amparo, al concluirse que la quejosa tiene otros mecanismos de defensa. Sentencia de tutela que fue confirmada por la homóloga Laboral, el 15 de octubre siguiente.
10. Retomando lo referente al juicio divisorio, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, en auto del 18 de abril de 2016, fijó fecha y hora para llevar a cabo la almoneda del predio objeto del proceso.
11. La anterior providencia dio origen para que Juan Diego, Luis Felipe, y Andrés Julián Puerta Serna, en su condición de hijos de Ana Elena Serna Montoya, instauran la presente acción constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales de aquélla, al considerar que en el citado trámite divisorio se debió citar en calidad de litisconsorte necesario a su madre, pues a su sentir es indispensable clarificar si es o no procedente la venta forzosa del predio denominado “La Julia”, teniendo en cuenta que su progenitora es la actual poseedora de esa heredad conforme se desprende del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal que conformaron sus padres.
12. El conocimiento del libelo le correspondió al Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que en providencia de 1 de junio de 2016, negó el amparo solicitado. [Folios 209-217, c.1]
13. Tras ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folios 236-249, c, 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.1
3. El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3
El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.
4. En este asunto, los accionantes pretenden obtener la protección de los derechos de su progenitora, al debido proceso, defensa, vida, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, y vivienda digna, al afirmar que ella es poseedora material de un porcentaje del predio denominado «La Julia», sobre el cual se ordenó la venta en pública subasta, según decisión del 5 de mayo de 2014 que emitió el Tribunal Superior de Antioquia, razón por la que estiman, debió ser citada o vinculada al proceso divisorio objeto de la queja constitucional.
En efecto, el debate que plantean los actores en punto a la vinculación de su madre al citado proceso, fue abordado por el juez colegiado en la referida providencia con ocasión de la apelación que promoviera el demandante que inició la acción divisoria contra el auto que le negó sus pretensiones.
Tanto es así, que en el trámite constitucional de primera instancia, uno de los magistrados que integran la Sala de decisión, se declaró impedido por los siguientes motivos:
«…en razón a que sobre el punto central de debate de la acción de tutela que ahora se tramita: Intervención de la señora ANA ELENA SERNA MONTOYA, dentro del proceso divisorio del predio con matrícula inmobiliaria No. 005-913 de Ciudad Bolívar, ya emití mi opinión y concepto y adopté una posición sobre la solución que debe darse a ese puntual problema jurídico. Efectivamente, en sala unitaria, por auto 058 del 5 de mayo de 2014, debí resolver la apelación planteada dentro del proceso divisorio por venta-agrario, con radicado: 05890 31 89 001 2012 00020 01 0065, y avalé la decisión del A Quo de no tener como parte en el proceso a Doña ANA ELENA SERNA MONTOYA, en razón a que no acreditó su calidad de propietaria o poseedora, ni la ilegalidad de la que se queja, de la venta de derechos que hizo su cónyuge sobre tal bien y porque sólo aportó al expediente copia simple de documentos, que no cumplen las exigencias probatorias para acreditar su autenticidad y no permiten por ello tener por probados los hechos en que sustenta su pretensión de ser llamada como parte».
En ese orden, no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante el Tribunal, pues en este caso, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», luego, al ser la providencia dictada por dicha autoridad objeto de la queja constitucional, la competencia corresponde, en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, se concluye que la Corporación en referencia, no era el competente para decidir la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
4. Las razones que ha expuesto imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, y ordenar el envío del expediente a reparto ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional que previamente se advirtiera.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los Magistrados que la integran.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Antioquia mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dicha norma hoy está contenida en el Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho).
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
10