ATC4860-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC4860-2016  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2016-00149-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el primero  de junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Antioquia, se advierte que se ha incurrido en un  vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La  señora Ana Elena Serna Montoya presentó demanda de  cesación de efectos civiles del matrimonio católico  contra Diego Juan Puerta Fernández,  cuyo  trámite correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de  Ciudad Bolívar (Antioquia).  

  

2.  Surtido  el trámite respectivo, el 7 de junio de 2007, se declaró  la cesación de efectos civiles del matrimonio católico  conformado por entre las partes.  

  

3.  Por  solicitud de la demandante se continuó con el trámite  liquidatorio ante el mismo despacho.  

  

4.  Agotado el ritual, en sentencia del 29 de diciembre de 2009, se  aprobó en todas sus partes el trabajo de liquidación,  partición y adjudicación de bienes; correspondiéndole  a la señora Ana Elena Serna Montoya, el «derecho  de posesión material de un 25% sobre un lote de terreno,  conocido como “La Julia” (…) ubicado en la vereda  la Carmina…».  

  

  

6.  La citada autoridad judicial, en auto del 14 de junio de 2013, no  accedió a la solicitud de división que elevó el  demandante, principalmente porque la señora Miriam Arias  Gómez, copropietaria del bien, no fue inicialmente demandada  por el señor Puerta Fernández, y porque con esa  decisión podrían verse afectados derechos de posesión  de terceros, como la señora Ana Elena Serna Montoya.  

  

7.  La parte demandante apeló el anterior proveído, y el  Tribunal Superior de Antioquia, a través de auto del 5 de mayo  de 2014 lo revocó, y en su lugar, ordenó la venta en  pública subasta del bien, aduciendo, en primer lugar, que la  señora Miriam Arias Gómez fue vinculada al proceso como  litisconsorte necesaria, y en segundo lugar, que las circunstancias  relativas a la posesión del bien no menguan el derecho del  comunero a no permanecer en estado de indivisión.  

  

8.  Ante  ese panorama, Ana Elena Serna Montoya, interpuso acción de  tutela tras estimar que la determinación que emitió la  citada Corporación, vulneró sus garantías  fundamentales porque es «poseedora  material del 25% del predio que se pretende subastar, según la  adjudicación que se hizo dentro del proceso de liquidación  de sociedad conyugal…»,  amén  de que  «no  podía ordenarse su división, porque no fue citada ni  vinculada al respectivo trámite…».  

  

9.  Tal  ruego tutelar lo desató la Sala de Casación Civil de  esta Corte en fallo de 28 de agosto de 2014, denegándose el  amparo, al concluirse que la quejosa tiene otros mecanismos de  defensa. Sentencia de tutela que fue confirmada por la homóloga  Laboral, el 15 de octubre siguiente.  

10.  Retomando  lo referente al juicio divisorio, el Juzgado Civil del Circuito de  Ciudad Bolívar, en auto del 18 de abril de 2016, fijó  fecha y hora para llevar a cabo la almoneda del predio objeto del  proceso.  

  

11.  La  anterior providencia dio origen para que Juan Diego, Luis Felipe, y  Andrés Julián Puerta Serna, en su condición de  hijos de Ana Elena Serna Montoya, instauran la presente acción  constitucional en busca de la protección de los derechos  fundamentales de aquélla, al considerar que en el citado  trámite divisorio se debió citar en calidad de  litisconsorte necesario a su madre, pues a su sentir es indispensable  clarificar si es o no procedente la venta forzosa del predio  denominado “La  Julia”,  teniendo en cuenta que su progenitora es la actual poseedora de esa  heredad conforme se desprende del trámite liquidatorio de la  sociedad conyugal que conformaron sus padres.  

  

12.  El  conocimiento del libelo le correspondió al Tribunal Superior  de Antioquia, autoridad que en providencia de 1 de junio de 2016,  negó el amparo solicitado. [Folios 209-217, c.1]  

  

13.  Tras  ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las diligencias a  esta Corporación. [Folios 236-249, c, 1]  

  

  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

  

2.  De otro lado, la atribución de competencia en materia de  amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó  de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el  Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República  en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política-,  introdujo el factor funcional en dicha materia.1  

  

3.  El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional  para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula»,  la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la  competencia por tal factor es «improrrogable»,  tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido estatuto adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.3  

  

El  proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá  observarse en el presente caso por las razones que pasan a  explicarse.  

  

4.  En este asunto, los accionantes pretenden obtener la protección  de los derechos de su progenitora, al debido proceso, defensa, vida,  mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de  justicia, y vivienda digna, al afirmar que ella es poseedora material  de un porcentaje del predio denominado «La  Julia»,  sobre el cual se ordenó la venta en pública subasta,  según decisión del 5 de mayo de 2014 que emitió  el Tribunal Superior de Antioquia, razón por la que estiman,  debió ser citada o vinculada al proceso divisorio objeto de la  queja constitucional.  

  

  

En  efecto, el debate que plantean los actores en punto a la vinculación  de su madre al citado proceso, fue abordado por el juez colegiado en  la referida providencia con ocasión de la apelación que  promoviera el demandante que inició la acción divisoria  contra el auto que le negó sus pretensiones.  

  

Tanto  es así, que en el trámite constitucional de primera  instancia, uno de los magistrados que integran la Sala de decisión,  se declaró impedido por los siguientes motivos:  

  

«…en  razón a que sobre el punto central de debate de la acción  de tutela que ahora se tramita: Intervención de la señora  ANA ELENA SERNA MONTOYA, dentro del proceso divisorio del predio con  matrícula inmobiliaria No. 005-913 de Ciudad Bolívar,  ya emití mi opinión y concepto y adopté una  posición sobre la solución que debe darse a ese puntual  problema jurídico.  Efectivamente, en sala unitaria, por auto  058 del 5 de mayo de 2014, debí resolver la apelación  planteada dentro del proceso divisorio por venta-agrario, con  radicado: 05890 31 89 001 2012 00020 01 0065, y avalé la  decisión del A Quo de no tener como parte en el proceso a Doña  ANA ELENA SERNA MONTOYA, en razón a que no acreditó su  calidad de propietaria o poseedora, ni la ilegalidad de la que se  queja, de la venta de derechos que hizo su cónyuge sobre tal  bien y porque sólo aportó al expediente copia simple de  documentos, que no cumplen las exigencias probatorias para acreditar  su autenticidad y no permiten por ello tener por probados los hechos  en que sustenta su pretensión de ser llamada como parte».  

  

En  ese orden, no había motivo para que la primera instancia se  tramitara ante el Tribunal, pues en este caso, según el inciso  1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382  de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado»,  luego,  al ser la providencia dictada por dicha autoridad objeto de la queja  constitucional, la competencia corresponde, en primera instancia, a  la Corte Suprema de Justicia.  

  

Por tanto, se  concluye que la Corporación en referencia, no era el  competente para decidir la acción de tutela en mención,  ni la Corte lo es para resolver su impugnación.  

  

4.  Las razones que ha expuesto imponen declarar la nulidad de todo lo  actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, y ordenar el envío del expediente a reparto ante la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual  compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el  factor funcional que previamente se advirtiera.  

  

III. DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción de tutela, inclusive, sin perjuicio de la  validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los  términos del inciso 2 del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Ordenar,  en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  para ser repartido en primera instancia entre los Magistrados que la  integran.  

  

TERCERO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de  Antioquia mediante telegrama, y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Dicha norma hoy está contenida en el Artículo          2.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se          expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y          del Derecho).  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el          Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del          Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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