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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC5200-2016
Radicación n.° 27001-22-08-000-2016-00062-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 10 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó decidió la acción de tutela promovida por Yeimar Gilberto Martínez Mosquera y William Copete Armijo, este último en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lesly Angélica y Wilmerzon Zair Copete Mosquera, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría Departamental de Educación del Chocó – Administración Temporal y la Fiduciaria La Previsora S.A., si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través apoderada judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, «cumplimiento de sentencia judicial», debido proceso y «orden justo», presuntamente conculcados por los entes accionados, al no haber dado cumplimiento al fallo emitido el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se declaró la nulidad de los actos administrativos AR-AD-2420-10 del 17 de agosto de 2010, y el oficio AT-AD-2394-11 del 26 de julio de 2011 proferidos por el Administrador Termporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, con que se había negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por el accionante William Copete Armijo y sus hijos, como beneficiarios de Flor María Mosquera Mosquera, «quien laboró como Docente al servicio del Municipio de Tadó desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 27 de diciembre de 2011 (como docente municipal contratada) y del 28 de diciembre de 2001 como docente de planta del Departamento del Chocó hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1 de enero de 2003 fue incorporada a la nómina única de docentes del Departamento del Chocó por Decreto 112 de 18 de febrero de 2003, con retroactividad al 1 de enero de 2003, hasta el momento de su muerte, ocurrida el día 10 de enero de 2009» (fl. 1, cdno. 1).
Solicitan, entonces, que se ordene a las entidades convocadas, que «en el término de 48 horas, de cumplimiento a la [referida] sentencia (…) y como consecuencia de lo anterior, se ordene la inclusión en la nómina [al accionante y sus hijos], en su condición de beneficiarios de la causante Flor María Mosquera Mosquera y se ordene el pago indexado del retroactivo pensional e intereses moratorios» (fl. 6, cdno. 1).
2. Al respecto, se advierte primeramente, que en el presente trámite el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimidad pasiva, toda vez que por efecto de la descentralización del sector educación que tuvo ocasión con la expedición de las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962 de 2005, actualmente la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, recae en las entidades territoriales del orden departamental o municipal según el caso, y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, administrado por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.2
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
En tal sentido, el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, dispone lo siguiente:
«[p]ara tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme».
3. En ese orden de ideas, a pesar de que los accionantes dirigieron la tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración aquí alegada, por cuanto de acuerdo a la información que arroja el expediente, es la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, donde estuvo afiliada la docente y madre de los tutelantes, y la Fiduprevisora S.A., en la calidad que le asiste, respectivamente, los encargados de tramitar, reconocer y pagar la prestación social que le fue otorgada mediante decisión judicial.
4. Por lo tanto, no cabe duda para la Sala que la vinculación de la mencionada Cartera Ministerial es apenas aparente, como quiera que, se itera, las llamadas a pronunciarse sobre la pretensión de los demandantes constitucionales son las citadas entidades, por lo que el simple señalamiento del Ministerio de Educación como accionado no puede tener la virtud de variar la competencia; justamente así lo ha dicho la Corte en autos de 10 de mayo y 22 de junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01, respectivamente, citados en ATC4149-2014.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, reiterado en AC 17 ago. 2011, Rad. 00430-01, ATC1830-2014, ATC-377-2014, ATC5329-2014, ATC1192-2015 y ATC1229-2015).
5. Luego, como de conformidad con lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», como lo es la Fiduciaria la Previsora S.A., que administra la referida cuenta especial (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), según así lo precisó la Corte Constitucional en proveído de 17 de agosto de 2005 (A-167/05), entidad de mayor jerarquía entre las que antes se citaron, corresponde a los jueces del circuito o con categorías de tales, según la previsión contenida en el último inciso del numeral 1º de la disposición citada, conocer del trámite referenciado.
6. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, razón por la que se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de Itsmina, Chocó3, que corresponda de acuerdo con el reparto, para que dicte el fallo que en derecho.
7. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta Corporación ha precisado, que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (CSJ ATC, 13 may. 2009, Rad. 00083-01; reiterado, entre otros, en ATC1229-2015, ATC493-2016 y ATC1127-2016).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia de 10 de junio de los corrientes, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales, del municipio de Itsmina – Chocó, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto, y se dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Creada mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través de un consejo directivo.
2 En desarrollo del artículo 3° de la Ley 91 de 1989, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente, y la Fiduprevisora S.A., suscribieron el contrato de Fiducia Mercantil para administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contenido en la Escritura Pública N° 0083 de 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá, contrato que se ha prorrogado varias veces y que hoy se encuentra vigente.
3 Por ser la ciudad más cercana a Tadó, donde reside la accionante y se produjo la vulneración alegada.
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