ATC5200-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

ATC5200-2016  

Radicación  n.° 27001-22-08-000-2016-00062-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de agosto de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 10 de junio de 2016, mediante el cual la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  decidió la acción de tutela promovida por  Yeimar Gilberto Martínez Mosquera y  William  Copete Armijo,  este  último en nombre propio y en representación de sus  menores hijos Lesly  Angélica y  Wilmerzon  Zair Copete Mosquera,  contra  el Ministerio  de Educación Nacional,  el Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  la Secretaría  Departamental de Educación del Chocó –  Administración Temporal y  la  Fiduciaria La Previsora S.A.,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  promotores del amparo a través apoderada judicial, reclaman la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  igualdad,  seguridad  social, mínimo vital, «cumplimiento  de sentencia judicial»,  debido proceso y «orden  justo»,  presuntamente  conculcados por los entes accionados, al no haber dado cumplimiento  al fallo emitido el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal  Administrativo del Chocó, por medio del cual se declaró  la nulidad de los actos administrativos AR-AD-2420-10 del 17 de  agosto de 2010, y el oficio AT-AD-2394-11 del 26 de julio de 2011  proferidos por el Administrador Termporal del Sector Educativo del  Departamento del Chocó, con que se había negado el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente  solicitada por el accionante William  Copete Armijo y sus hijos,  como beneficiarios de Flor María Mosquera Mosquera, «quien  laboró como Docente al servicio del Municipio de Tadó  desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 27 de diciembre de 2011 (como  docente municipal contratada) y del 28 de diciembre de 2001 como  docente de planta del Departamento del Chocó hasta el 31 de  diciembre de 2001, a partir del 1 de enero de 2003 fue incorporada a  la nómina única de docentes del Departamento del Chocó  por Decreto 112 de 18 de febrero de 2003, con retroactividad al 1 de  enero de 2003, hasta el momento de su muerte, ocurrida el día  10 de enero de 2009»  (fl. 1, cdno. 1).  

  

Solicitan,  entonces, que se ordene a las entidades convocadas, que «en  el término de 48 horas, de cumplimiento a la [referida]  sentencia (…)  y  como consecuencia de lo anterior, se ordene la inclusión en la  nómina [al  accionante y sus hijos],  en su condición de beneficiarios de la causante Flor María  Mosquera Mosquera y se ordene el pago indexado del retroactivo  pensional e intereses moratorios»  (fl. 6, cdno. 1).  

  

2.        Al  respecto, se  advierte primeramente, que en el presente trámite el  Ministerio de Educación Nacional carece de legitimidad pasiva,  toda vez que por efecto de la descentralización del sector  educación que tuvo ocasión con la expedición de  las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962 de 2005, actualmente la  competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los  docentes, recae en las entidades territoriales del orden  departamental o municipal según el caso, y en el Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1,  administrado por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.2  

  

En  efecto, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91  de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención  de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que  pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, será efectuada a través de las secretarías  de educación de las entidades territoriales certificadas, o la  dependencia que haga sus veces.  

  

En  tal sentido, el artículo 3° del  Decreto 2831 de 2005, dispone lo siguiente:  

  

«[p]ara  tal efecto, la secretaría de educación de la entidad  territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre  vinculado el docente, deberá:  

1. Recibir y  radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes  relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de  acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria  encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.  

2. Expedir, con  destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos  del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados,  certificación de tiempo de servicio y régimen salarial  y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo  con la normatividad vigente.  

3. Elaborar y  remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes a la  radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada  del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación,  junto con la certificación descrita en el numeral anterior del  presente artículo.  

4. Previa  aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del  manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo  de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho  Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas  que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites  administrativos a que haya lugar, en los términos y con las  formalidades y efectos previstos en la ley.  

5.  Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los  recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones  sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de  ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días  siguientes a que estos se encuentren en firme».  

  

3.        En  ese orden de ideas, a pesar de que los accionantes dirigieron la  tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, a dicha  entidad no se le puede endilgar la vulneración aquí  alegada, por cuanto de acuerdo a la información que arroja el  expediente, es la Secretaría de Educación Departamental  del Chocó, donde estuvo afiliada la docente y madre de los  tutelantes, y la Fiduprevisora S.A., en la calidad que le asiste,  respectivamente, los encargados de tramitar, reconocer y pagar la  prestación social que le fue otorgada mediante decisión  judicial.  

  

4.    Por lo tanto, no cabe duda para la Sala que la vinculación  de la mencionada Cartera Ministerial es apenas aparente, como quiera  que, se itera, las llamadas a pronunciarse sobre la pretensión  de los demandantes constitucionales son las citadas entidades,  por  lo que el simple señalamiento del Ministerio de Educación  como accionado no puede tener la virtud de variar la competencia;  justamente así lo ha dicho la Corte en autos de 10 de mayo y  22 de junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01,  respectivamente, citados en ATC4149-2014.  

  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala que  «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, reiterado en AC 17 ago. 2011, Rad.  00430-01, ATC1830-2014, ATC-377-2014, ATC5329-2014,  ATC1192-2015  y ATC1229-2015).  

5.      Luego, como de  conformidad con lo previsto por el inciso 2° del numeral 1°  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento  de las tutelas que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  como  lo es la Fiduciaria la Previsora S.A., que administra la referida  cuenta especial  (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio),  según así lo precisó la Corte Constitucional en  proveído de 17 de agosto de 2005 (A-167/05),  entidad de mayor jerarquía entre las que antes se citaron,  corresponde a los jueces del circuito o con categorías de  tales, según la previsión contenida en el último  inciso del numeral 1º de la disposición citada, conocer  del trámite referenciado.  

  

6.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio  insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138  del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir  de la sentencia  de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas  recaudadas, razón por la que se ordenará remitir el  expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría  de tales de Itsmina, Chocó3,  que corresponda de acuerdo con el reparto,  para que dicte el fallo que en derecho.  

  

7.        En  torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta  Corporación ha precisado, que  

  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, Rad. 00083-01; reiterado, entre  otros, en ATC1229-2015,  ATC493-2016  y ATC1127-2016).  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de la sentencia de 10 de junio de los corrientes, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso primero del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o  con categoría de tales, del municipio de Itsmina – Chocó,  a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto,  y  se dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Creada          mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación          sin personería jurídica, con independencia contable y          financiera, que funciona a través de un consejo directivo.  

2          En desarrollo del artículo 3° de la Ley 91 de 1989, la          Nación – Ministerio de Educación Nacional, en su          calidad de fideicomitente, y la Fiduprevisora S.A., suscribieron el          contrato de Fiducia Mercantil para administración del Fondo          Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contenido en la          Escritura Pública N° 0083 de 21 de junio de 1990 de la          Notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá,          contrato que se ha prorrogado varias veces y que hoy se encuentra          vigente.  

3          Por          ser la ciudad más cercana a Tadó, donde reside la          accionante y se produjo la vulneración alegada.  

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