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Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00657-02
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5199-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00657-02
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
ANTECEDENTES
La accionante Nubia Betty Camelo Rincón y los vinculados señores Ángela Marcela, Karol Stephany y Daniel Edgard Hernández Camelo, solicitan lo siguiente:
1.- La «complementación- adición- y aclaración» de la sentencia de 25 de julio de 2016, mediante la cual esta Sala confirmó el fallo de la homóloga Penal a quo que negó el amparo constitucional que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se convocó al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, Fiscalía 135 Seccional, Procurador 326 Judicial Penal I, y el procesado señor Carlos titular de esa Célula Judicial; ello, por cuanto el fallo «no es completo y por consiguiente no es claro para el presente caso sobre qué sucede con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable», toda vez que, en su sentir, «la Ley 600 de 2000 nada dispone sobre la IMPUGNACIÓN en forma oportuna de la Decisión del Tribunal Sala Penal en segunda instancia, de fecha 29 de febrero de 2016, haciendo uso de un recurso […] diferente al que dispone el citado artículo 189 de la misma ley», y porque en la providencia cuestionada «al variar la calificación jurídica de la falta, declaró extinguida la acción penal por prescripción de la conducta […], no solo acudió a un argumento contrario a derecho para variar la calificación del delito, sino que tal providencia tiene en el Código General del Proceso, la definición de sentencia, pero más allá de eso, si se persiste en que no se trata de una sentencia, pese a lo indicado en la norma ya citada, le era aplicable al caso lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso», por lo que al haber presentado el «recurso de casación» en tiempo, el funcionario judicial tenía la obligación de adecuarlo a la vía que le parecía procedente y resolverlo; esto por un lado.
2.- Y, por otro, en razón a que en la providencia que desató la segunda instancia constitucional la Corte no se pronunció sobre «la tesis del Tribunal Sala Penal en que fundamenta la decisión de 29 de febrero de 2016, para cambiar sin argumento legal, jurisprudencial, ni constitucional válido la tipificación del delito investigado»; la falta de decisión respecto al recurso de queja que interpusieron el 10 de mayo de 2016; ni en relación con los argumentos «contrarios a la Ley y a la jurisprudencia […] respecto de la aplicación del principio del non bis in ídem al presente caso» (fls. 92-93 ibíd.)
3.- Asimismo, que el señor Daniel Edgar Hernández Camelo sólo tuvo conocimiento de la providencia de 29 de febrero de 2016 «en el curso de esta acción de tutela», razón por la que «no present[ó] recurso ante el Tribunal Sala Penal en contra de la decisión de segunda instancia»
4.- A tales ruegos le dieron alcance por memorial que obra en este cuaderno en folios 30 a 47, reiterando que el Código General del Proceso resulta aplicable a la actuación penal que es motivo de censura, en especial los artículos 278 y 318, y que formularon en tiempo el recurso extraordinario de casación, con lo cual, agotaron el requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
1.- Esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la «aclaración» de los fallos a que se contrae el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 285 del C. G del P.) para lo cual debe cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo». (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01, reiterada, entre otras en ATC 1677-2014, 2 abr. 2014, rad. 00168-01).
A propósito de este último tópico, adicionalmente, ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento cuando «el presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación» (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 00052-01).
1.1.- De cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión, vista estructuralmente, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de ser «aclarados», pues lo pretendido, en últimas, no es que se esclarezca señalamiento alguno del fallo dictado sino que varíe la posición de la Sala frente a la aplicación de los artículos 278 y 318 del Código General del proceso; solicitud que desborda los límites legales de competencia de la Corte en los que se circunscribe la anterior figura jurídica, máxime cuando, como acota el precepto en antes aludido, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», el cual resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (hoy 2.2.3.1.1.3 del D. 1069 de 2015).
Con todo, se pone de presente que cualquier disconformidad que, en criterio de los quejosos, pueda derivarse de la providencia que finiquitó esta instancia, bien puede ventilarse a través de la revisión de que trata la norma 33 del Decreto 2591 de 1991, e incluso la oportunidad de insistencia allí parejamente reglada.
1.2.- Dentro de este contexto, resulta paladinamente impertinente la solicitud de aclaración deprecada.
2.- Sobre la «adición o complementación» de providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso prescribe que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Esta Sala tuvo oportunidad de acotar respecto del trasunto mecanismo jurídico previsto en el anterior Estatuto Procesal Civil, que es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, «se den sus presupuestos» (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02).
Igualmente, ha sostenido que la anotada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00).
2.1.- Revisado el libelo y la decisión proferida por esta Corporación en sede de instancia, emerge palmario que dicha decisión, vista estructuralmente, obedeció a que no encontró cumplido el presupuesto de la subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de amparo, esto es, haber agotado todos los medios ordinarios de defensa previamente, pues, si bien los inconformes interpusieron el recurso extraordinario de casación, omitieron el mecanismo de defensa que para tal caso tenía previsto expresamente el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 que regula dicho trámite, cual era el «recurso de reposición».
Cabe resaltar que en el fallo que ahora se cuestiona, la Corte se hizo precisión de la inaplicabilidad del Código General del Proceso en el asunto materia de inconformidad. Al efecto expresó que:
«[S]i bien dicha normativa señala en el canon 1° que a más de regular “la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad…”, no puede perderse de vista que el referido estatuto procesal condiciona su aplicación únicamente para aquellos asuntos que “no estén regulados expresamente en otras leyes”.
Sin embargo, en el sub judice no se presenta una ausencia o vacío normativo al respecto, toda vez que la actuación penal objeto de censura se halla regulada por la Ley 600 de 2000 que en su artículo 189 expresamente señala que “[s]alvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”» (negrilla del texto).
También derivó la improcedencia del resguardo constitucional del incumplimiento del señalado requisito de procedibilidad de la acción de amparo, en relación con la queja de que la providencia cuestionada no le fue notificada al señor Daniel Edgard, puesto que no acreditó que dicha reclamación la hubiera puesto en conocimiento de la autoridad censurada, sino que acudió directamente a la tutela, pues dado su carácter subsidiario la misma no está consagrada como una instancia paralela a las actuaciones judiciales.
2.2.- Las anteriores razones son suficientes para negar también la solicitud de adición deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1.- Negar por improcedente la petición de complementación, aclaración y adición elevada por Nubia Betty Camelo Rincón,Ángela Marcela, Karol Stephany y Daniel Edgard Hernández Camelo, frente al fallo de 25 de julio de 2016.
2.- Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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