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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1614-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03048-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Pascual Chacón Guerrero en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por el Restaurante Salcedo Aristizábal Ltda. en Liquidación respecto de Buses Amarillos y Rojos S.A. BARSA y el aquí gestor.
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ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por el accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 24 a 26):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el Restaurante Salcedo Aristizábal Ltda. en Liquidación, a través de su representante legal, le requirió a la Sociedad Buses Amarillos y Rojos S.A. BARSA y al ahora actor, Manuel Pascual Chacón Guerrero, indemnizarlo por los daños ocasionados a raíz de un accidente ocurrido el 26 de diciembre de 1995.
2.2. El Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal mediante fallo de 11 de junio de 2015 desestimó las pretensiones del extremo activo, declarando probadas las excepciones de “prescripción y prescripción de la acción de perjuicios”, providencia revocada por el Juzgado acusado el 30 de octubre de 2015, al zanjar la apelación formulada por la sociedad allí demandante, para en su lugar acceder a las súplicas del recurrente.
2.3. Cuestiona el quejoso la última de las determinaciones citadas, arguyendo que el acusado efectuó una “interpretación anfibológica” de la normatividad aplicable al asunto, pues “(…) el artículo 2536 del Código Civil fue modificado por el 8 de la Ley 791 de 2002, reduciendo el término de prescripción ordinaria de 20 a 10 años (…)”, por tanto no era posible acoger los reclamos de su contraparte al haberse formulado intempestivamente el libelo genitor.
3. Implora invalidar la providencia reseñada.
1.1. Respuesta del accionado
El Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito realzó la legalidad de sus actuaciones, aduciendo respecto del argumento pábulo de este ruego:
“(…) [C]omo se explicó en la sentencia de segunda instancia, la norma de prescripción extintiva que debe ser aplicada al caso concreto es la que se encontraba vigente al momento de acaecido el hecho (26 de noviembre de 1995), es decir, la anterior a la reforma (…)”.
“(…) No obstante y en gracia de discusión, en el hipotético caso de que se aplicaran los 10 años para la prescripción a que alude la modificación hecha por la Ley 791 de 2002, considerando que la citada ley entró en vigencia el 27 de diciembre del mismo año, sólo desde esa fecha podría contarse el término extintivo de la acción y no como hizo el a quo, esto es, contar el término extintivo de 10 años a partir del acaecimiento del siniestro (…)” (fls. 49 y 50).
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La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir que “(…) el despacho desfavorable de la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo, no constituye una decisión veleidosa ni antojadiza, toda vez que fue emitida de cara a la normatividad que rige el tema y a la situación fáctica del litigio (…)” (fls. 53 a 58).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y explicando que en el caso criticado, debía declararse probada la “excepción de prescripción” por él propuesta, dándose aplicación a la Ley 791 de 2002, pues, de conformidad con el canon 2 de la Ley 153 de 1887, “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior” (fls. 68 a 70).
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CONSIDERACIONES
1. Critica el gestor, Manuel Pascual Chacón Guerrero, que el juez acusado haya accedido a las pretensiones elevadas por su contraparte en el comentado subexámine, incurriendo en una “interpretación anfibológica” de la normatividad reguladora de la materia, al desestimar la “excepción de prescripción” por él presentada.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, mediante providencia de 30 de octubre de 2015, revocó la decisión del despacho a quo, luego de constatar que en ese asunto no se había configurado la prescripción extintiva de los derechos reclamados por el extremo actor.
Para arribar a tal conclusión, precisó que de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 2535 del Código Civil, la prescripción extintiva empieza a contarse “desde que la obligación se haya hecho exigible”, esto es, para el caso de marras, a partir del 26 de diciembre de 1995, motivo por el cual, estimó aplicable el precepto 2536 ibídem vigente para esa época, es decir, aquél que previo a la modificación efectuada por la regla 8 de la Ley 791 de 2002, estatuía que la acción ordinaria “prescribía en 20 años”.
Razonó ese funcionario judicial:
“(…) De acuerdo con nuestra legislación se ha concebido la prescripción extintiva como un modo de aniquilar las acciones y medio de finiquito de las obligaciones, la cual para su consolidación solamente requiere el decurso del tiempo durante el cual no se hayan ejercido, cuyo cómputo se cuenta desde que la obligación se hizo exigible (art. 2535 C.C.); mientras que el efecto jurídico de la incapacidad se traduce en el impedimento para que se promuevan las acciones respectivas, por fuera de la oportunidad legal (…)”.
“(…) [E]l término de prescripción de la acción en estudio es el de 20 años que contemplaba el artículo 2536 del Código Civil, toda vez que para el momento de la ocurrencia del accidente (26 de diciembre de 1995) esa era la norma vigente, razón por la cual la decisión del a quo no fue acertada (…)”.
3. La conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; tomó en cuenta las pruebas arrimadas y a la luz de las normas jurídicas pertinentes, efectuó una valoración pertinente que llevó a la desestimación de los argumentos defensivos expuestos en ese sublite por el ahora tutelante. Lo realmente perseguido en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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