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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1480-2016
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00646-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Adiel de Jesús Pérez Torres contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, el Centro de Oportunidades de Barranquilla y la Corporación Escuela Galán.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades administrativas accionadas, porque no se le ha entregado el proyecto productivo para el cual optó desde hace aproximadamente tres años. [Folios 1-6, c. 1]
Pretende, en consecuencia, que se ordene el suministro «…de los instrumentos de trabajo establecidos en el convenio, es decir, un café internet avaluado en dos millones quinientos mil pesos…». [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. Afirma el reclamante que es víctima del conflicto armado interno, por lo que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. [Folio 1, c. 1]
2. En el año 2013, ingresó a la Corporación Escuela Galán con el fin de realizar el curso de generación de ingreso para el cual fue seleccionado por el Departamento Administrativo tutelado.
3. Culminado con éxito aquel seminario, se postuló como beneficiario de un proyecto productivo por valor de $2.500.000.
4. El Centro de Oportunidades de Barranquilla, lo citó para que presentara la cotización de su idea empresarial, pero le indicó que su costo no podía exceder de un millón y medio de pesos.
5. En junio de 2015, el actor presentó su plan de trabajo, sin obtener respuesta, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo – 12 de octubre de 2015 -, pese a las múltiples averiguaciones que ha hecho personal y telefónicamente en la entidad accionada, circunstancia que lo motiva a solicitar la protección de sus garantías constitucionales en la forma vista. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los accionados y vinculados, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 18-19, c. 1]
2. El 4 de diciembre de 2015, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición al actor, por evidenciar que no obtuvo respuesta de ninguna índole frente a su postulación. En ese orden, dispuso que se le contestara en un término no superior a 48 horas. [Folios 27-31, c. 1]
4. La Corporación Escuela Galán impugnó la decisión, con fundamento en que esa institución carece de competencia para dar solución a la problemática planteada por el actor, pues el objeto de su contrato era brindar la capacitación académica para los proyectos productivos ofrecidos por el Departamento Administrativo accionado, lo cual cumplió a cabalidad. Por otra parte, estimó temeraria la queja constitucional del tutelante, pues el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), emitió orden de amparo a sus prerrogativas, por idénticos hechos.
Para soportar este último argumento, aportó ejemplar de la respectiva sentencia de tutela. [Folios 154-159, c. 1]
El Departamento Administrativo, por su parte, censuró la concesión del resguardo, porque el accionante ya fue beneficiado con la entrega de bienes para el desarrollo de la unidad de negocio que presentó, para cuya acreditación allegó copia del acta respectiva, con fecha del 27 de noviembre de 2015. [Folios 195-213, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación sobre el particular:
“(…). El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche”. (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 00171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, Rad. 00017-01, entre otros)
2. En el caso que se examina por esta instancia, de manera liminar, se advierte que el ciudadano Adiel de Jesús Pérez Torres, de manera concomitante a esta solicitud de amparo, presentó una idéntica en el municipio de Soledad (Atlántico), cuyo conocimiento correspondió al Juez Civil del Circuito de esa localidad.
En efecto, del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en el fallo de primera instancia de fecha 3 de noviembre de 2015 y entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera paralelamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja analizada y fallada por el Juez de Soledad, por lo que se considera que su decisión ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Al respecto, en el referido fallo de tutela, luego de realizar un recuento de las actuaciones, el juzgador resolvió:
«…PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de PETICIÓN, MÍNIMO VITAL Y TRABAJO del señor ADIEL DE JESUS PEREZ TORRES identificado con la C.C. No. 1.040.503.364 del Bagre-Antioquia.
SEGUNDO: ORDENAR a los DIRECTORES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, del DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, de la CORPORACIÓN ESCUELA GALAN y del CENTRO DE OPORTUNIDADES DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, RESUELVAN DE FONDO la herramienta de trabajo correspondientes al proyecto productivo “CAFÉ INTERNET”, en desarrollo del curso de generación de ingresos realizado por el actor, y le comunique la respuesta emitida dentro del mismo término.»
3. La situación referenciada en precedentes acápites deja en evidencia que la acción de tutela radicada en la ciudad de Barranquilla, es temeraria, en cuanto idéntica queja constitucional se presentó paralelamente en el municipio de Soledad (Atlántico) y fue en esa sede donde se decidió primigeniamente la petición de protección elevada, entre otras cosas, de manera favorable a los requerimientos del actor, quien finalmente fue beneficiado con la entrega efectiva de los recursos para iniciar su “Café Internet”.
Luego, no es posible acceder a lo que se reclama en esta excepcional vía, pues decidida la controversia como se ha explicado, es inadmisible acometer un nuevo estudio de lo que en su momento fue objeto de análisis en instancia constitucional.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se revocará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia señaladas y en su lugar, NIEGA el amparo invocado.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA