2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1487-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02920-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por José Ville Triana Zárate contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1.El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al «no atender de manera congruente y precisa» la solicitud que formuló ante sus dependencias el 4 de septiembre de 2015.

Pide entonces, concretamente, que se ordene al ente convocado contestar de manera «congruente» la petición presentada, y que sea «condena[do] al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar» (fl. 22 cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que Colpensiones le solicitó allegar sendos documentos con el propósito de continuar con el trámite de reconocimiento de su pensión de jubilación, los cuales reposan en la Registraduría Nacional del estado Civil, «ya que éste fue el último lugar donde trabajó», razón por la cual el 4 de septiembre del año anterior radicó un «derecho de petición» ante dicha entidad solicitando la expedición del «escrito de aceptación de renuncia, o la liquidación final de prestaciones, o el recibo de pago definitivo de la liquidación final de prestaciones, o el título de la consignación final de prestaciones canceladas cuando dejó de laborar en esta entidad»; el «certificado de existencia y representación legal, o resolución, o decreto, o ley la cual conste la existencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil» y, la «certificación original de afiliación al fondo de cesantías, certificación de la EPS, certificación de cajas de compensación familiar, certificación de la administradora de riesgos laborales en donde conste en cada uno de ellos el pago que se realizó a estos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999».

Sostiene que si bien el 9 de octubre siguiente recibió oficio de la entidad pretendiendo dar respuesta a lo reclamado, ésta «no fue oportuna ni congruente», lo que afectó el reconocimiento de su prestación, pues el mentado Fondo le había otorgado un término de «2 meses» para allegar la documentación referida (fls. 22 a 28 cdno. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó que contestó de manera oportuna y completa la petición del actor, razón por la que no vulneró derecho fundamental alguno a éste. De otro lado, adujo que el gestor «laboró en la entidad en calidad de supernumerario, en dos oportunidades: de 1° de agosto de 1997 y hasta 31 de agosto de 1997, como auxiliar administrativo 5120-01. Y, posteriormente a partir del 1° de septiembre de 1997 y hasta el 11 de noviembre de 1997, en el Municipio de Anolaima» y, en virtud del artículo 83 del Decreto No. 1042 de 1978, «cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales» (fls. 38 a 44 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección reclamada, tras considerar puntualmente, que «[P]ara el caso en estudio, no se reclamó la defensa de ningún derecho fundamental, por el contrario se informó desde el escrito de resguardo que la petición que presentó [el actor] ante la accionada ya fue resuelta, luego su reclamo en esta oportunidad no tiene vocación de protección, por contera al no existir ningún derecho vulnerado, no podría generar ninguna consecuencia, menos indemnizatoria» (fls. 77 a 79 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 83 y 84 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

  1. En el presente asunto, el accionante se queja porque la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó de manera incongruente la solicitud que formuló el 4 de septiembre de 2015.

  1. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo ante la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición invocado, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional de instancia.

En efecto, el actor radicó la petición mencionada solicitando a la entidad convocada la entrega de la siguiente documentación:

  1. «escrito de aceptación de renuncia, o la liquidación final de prestaciones, o el recibo de pago definitivo de la liquidación final de prestaciones, o el título de la consignación final de prestaciones canceladas cuando dejó de laborar en esta entidad».

  1. «certificado de existencia y representación legal, o resolución, o decreto, o ley la cual conste la existencia de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL».

  1. Y, «certificación original de afiliación al fondo de cesantías, certificación de la EPS, certificación de cajas de compensación familiar, certificación de la administradora de riesgos laborales en donde conste en cada uno de ellos el pago que se realizó a estos por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999» (fls. 3 y 4 cdno. 1).

Frente a lo anterior, en comunicación de 9 de octubre siguiente, la entidad accionada contestó al señor Triana Zárate lo siguiente:

«Dando respuesta a su derecho de petición en los términos de ley, amablemente me permito anexar fotocopia autentica de la Historia Laboral del señor JOSE VILLE TRIANA ZARATE, en siete (7) folios útiles, quien laboró con nosotros desde el 01 de agosto de 1997 y hasta el 31 de agosto de 1997, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-04 en Anolaima Cundinamarca.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta el segundo literal de su petición me permito informar que a diferencia de lo que ocurre en las Sociedades Privadas en donde se requiere certificación de la Cámara de Comercio en donde conste la Representación Legal de una sociedad, tratándose de Entidades Públicas el representante legal figura en la Ley, así las cosas, hay que decir que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es un ente de creación constitucional y conforme al numeral 5 del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000 es función del Señor Registrador Nacional del Estado Civil fungir como Representante Legal de la Entidad tal como se transcribe a continuación.

ARTICULO 25. FUNCIONES DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

1. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral, la identificación de las personas y el registro civil y de las demás funciones asignadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad con la Constitución y la ley.

  1. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Registraduría Nacional, en desarrollo de la autonomía Administrativa y presupuestal dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.

  1. Fijar las políticas, planes y programas para el desarrollo, ejecución y control del sistema presupuestal de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  1. Dirigir como autoridad de la organización electoral las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la Constitución y la ley.

  1. Llevar la representación legal, dentro del marco de sus competencias que le correspondan al interior de la organización electoral, de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad.

  1. Las demás que le señale la ley y el Consejo Nacional Electoral» (fls. 9 y 10, cdno. 1).

Adicionalmente, se aprecia que el ente convocado remitió al actor dos copias de las hojas de afiliaciones a pensión, salud y riesgos profesionales que reposaban en la hoja de vida de éste (fls. 11 a 17, íb.).

4.Así las cosas, para la Corte en el presente asunto no existió vulneración de la garantía de petición, por el contrario, la entidad censurada respondió de manera clara y congruente la solicitud del actor, pues expidió la historia laboral y la documentación que se encontraba en su poder respecto de su vinculación con ésta y explicó las razones por las cuales no era procedente la emisión de la «certificación de la Cámara de Comercio en donde const[ara] la Representación Legal» de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5.Ahora, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de ordenar el pago de compensaciones económicas por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, como en este caso la garantía de petición no se conculcó, resulta improcedente el reconocimiento y cancelación por concepto de indemnización a favor del gestor.

Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, que:

«[E]sta acción no puede emplearse para efectos de indemnización, toda vez que el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 tan sólo la permite con esos fines, en los casos en que “el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”»(CSJ STC, 25 jun. 2002, rad. 20022221), de donde surge que «su procedencia está supeditada a los siguientes aspectos: 1º. que el afectado no disponga de otro medio judicial; 2º. que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y 3º. que el proferimiento de la condena sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso» (CSJ STC, 15 ene. 2003, rad. 2002-00628-01, reiterada en CSJ STC, 6 jun. 2012, rad. 00137-01 y en STC6058-2015).

6.Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improsperidad de lo pretendido en la demanda de tutela, y la consecuente confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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