Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC5669-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01748-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, para tramitar y decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Omar David García Sarmiento, contra la «Secretaría General [de la] Corte Suprema de Justicia», extensiva a la Sala de Casación Penal de la misma colegiatura.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo deprecó la protección constitucional de sus derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, porque mediante comunicación telegráfica se le informó que fue rechazada por temeraria otra acción de tutela que él incoó contra las Salas Civil, Laboral y Penal de dicha Corporación, sin exponerle los motivos en que se fundó esa determinación.1
Queja que resulta extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque el inconforme aduce que es «ilegítima» la decisión de rechazar por temeraria su solicitud tutelar.
En consecuencia, pidió ordenar a la referida Secretaría, entregarle el «auto de rechazo para (…) que (…) pueda conocer los argumentos y fundamentación del mismo (…) [y] contradecir esta decisión ilegítima». [Folios 10 y 11]
2. Los Magistrados Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona manifestaron su impedimento para conocer en primera instancia del presente reclamo constitucional, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, afirmaron, haber hecho parte de la Sala que resolvió en segunda instancia un anterior ruego del mismo linaje que planteó el promotor, radicado bajo el consecutivo No. 11001-02-04-000-2015-02078-01, asunto que consideran involucrado en esta nueva solicitud de resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios, en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo Juez o Magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Por lo tanto:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador(…) [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un asunto, además de ser taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno, el ejercicio de la competencia que les asigna la Constitución y la Ley.
En este asunto, la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, se refiere a que el funcionario haya dictado la providencia, cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso este último, en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir, que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal, pueda posteriormente participar en su revisión.
3. En el caso bajo estudio, cabe precisar que si bien los Honorables Magistrados: Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, sustentaron su alejamiento en que participaron en la Sala de Decisión de 20 de enero de 2016, en la cual fue aprobado el fallo de segunda instancia, en la acción de tutela distinguida bajo el radicado no. 11001-02-04-000-2015-02078-01, promovida por el aquí actor contra la «Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), al Banco Davivienda y, demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional»; no menos cierto es que ese trámite extraordinario no es el que está siendo criticado en el sub lite. [Folios 32 a 37]
En efecto, a través de la solicitud de protección del epígrafe, el tutelante critica, por un lado, la ausencia de comunicación de los motivos en que se fundó la Sala de Casación Penal, para rechazar por temeraria otra acción de tutela que formuló contra «las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior (…) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y el Banco Davivienda S.A.», por otro lado, la ilegitimidad de dicho pronunciamiento; actuación que data del 26 de abril de 2016 y se surtió al interior de la salvaguarda tutelar identificada bajo el radicado No. 11001-02-30-000-2016-00084-00. [Folios 14 y 23 a 25]
Luego, es evidente que la censura referida a espacio, constituye una nueva acción de tutela que no involucra la anterior, ni constituye la continuación de ésta, de donde no se configura la causal de impedimento invocada, al no enmarcarse en la hipótesis señalada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el que, se itera, enseña que la misma se presenta cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
4. Así las cosas, la circunstancia aducida no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el impedimento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer de la presente acción de tutela.
Por la Secretaría de la Sala, pase el expediente al despacho del magistrado ponente, para lo que considere pertinente.
RENÉ MORENO ALFONSO
Conjuez
JOSÉ FELIPE NAVIA ARROYO
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
JAIRO PARRA QUIJANO
Conjuez
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 La decisión a la que alude el tutelante se emitió en el asunto identificado bajo el radicado No. 11001-02-30-000-2016-00084-00.