Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5673-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01350-01
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Dumar Ignacio Ortiz Hurtado, contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, Grupo de Intervenidas, Ciro Alfonso Beltrán Becerra (liquidador) y Sismografía y Petróleos de Colombia – SISMOPETROL S.A.S. en liquidación.
ANTECEDENTES
1. El quejoso demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de liquidación judicial de Sismografía y Petróleos de Colombia – SISMOPETROL SAS en Liquidación judicial.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que laboró para la reseñada empresa desde el 22 de abril de 2014, siendo despedido «en debilidad manifiesta por enfermedad», empero que «el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, profirió sentencia donde ordenó a SISMOGRAFÍA Y PETROLEOS DE COLOMBIA SAS- SISMOPETROL (EN LIQUIDACIÓN) el reintegro al cargo que venía desempeñando».
2.2. Que la entidad cuestionada ordenó «la apertura de liquidación judicial de la sociedad SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA SAS, mediante auto 400-001856 de 2 de febrero de 2015».
2.3. Que «aunque fue ordenado el reintegro, SIMOSGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA SAS – SISMOPETROL (HOY EN LIQUIDACIÓN), omitió pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, por el despido arbitrario del empleador. Una vez reintegrado, recibió los pagos de los salarios de los meses de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015 respectivamente».
2.4. Que «mediante resolución No. 00051 de marzo de 2015, a solicitud del empleador, el inspector del trabajo y seguridad social de Arauca, AUTORIZÓ a SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA SAS, mi despido» decisión contra la que interpuso recurso de apelación pero no ha sido resuelto por la segunda instancia, pero «dado que aún no se encuentra en firme la resolución del Inspector de Trabajo, el contrato laboral que vincula a DUMAR IGNACIO ORTIZ HUIRTADO, con SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA SAS – SISMOPETROL (HOY EN LIQUIDACIÓN) se encuentra vigente, por ende, se encuentra en cabeza del organismo liquidador, todas las obligaciones derivadas de la ley social».
2.5. Que «desde el 31 de marzo de 2015, a la fecha, no he recibido pago de salarios, ni se han efectuado los aportes al sistema de seguridad social. La ausencia de pago de mi salario, prestaciones legales y convencionales y mis aportes al sistema de seguridad social, vulnera mis derechos fundamentales…».
2.6. Que «dentro del trámite del proceso liquidatorio, no se presentaron objeciones por mi parte, por cuanto siempre mi crédito ha sido graduado como de primera categoría, conforme lo ordena la ley… No obstante con gran sorpresa, en la audiencia de acuerdo de adjudicación de bienes, celebrado el 15 de febrero de 2016, a la cual asistió mi apoderada… nos enteramos que a DUMAR IGNACIO ORTIZ HURTADO, se está considerando como ex trabajador» y, «dentro de la asignación de bienes, se encuentra un capítulo de gastos administrativos, entre los cuales están incluidos algunos trabajadores de SISMOPETROL, con protección por estabilidad laboral reforzada, entre los cuales no está DUMAR IGNACIO ORTIZ HURTADO».
2.7. Que «la ilegalidad del acuerdo de adjudicación de bienes, debe ser sopesada por el Juez Constitucional, por no contar con otro medio de defensa judicial. Como se dijo, no fue necesario presentar objeciones, dada la calificación de primera categoría que siempre se ha tenido, pero en la adjudicación de bienes en concreto, se desconoce el debido proceso por la usencia de ejecutoria de la resolución de Inspector del Trabajo, el efecto en que procede el recurso de apelación debidamente presentado y la orden impartida por el Juez de Tutela».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «incluir la totalidad de saldos adeudados a DUMAR IGNACIO ORTIZ HURTADO dentro de los gastos de administración y/o provisión de los gastos de administración, en el acuerdo de adjudicación… proceda a pagar los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, conforme al reintegro ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en sentencia de 29 de diciembre de 2014, causados desde el 30 de septiembre de 2014 hasta la fecha y pagar a las entidades de seguridad social: EPS CAFESALUD, AFP PORVENIR y ARL sura, LAS COTIZACIONES CAUSADAS DESDE EL 31 DE MARZO DE 2015 HASTA LA FECHA» (fls. 1-12 Cdno. 1).
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de fecha 7 de julio de 201, decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al considerar que el superior jerárquico de la Superintendencia cuestionada era la Sala Civil de dicha Corporación (fls. 3-14).
5. El a-quo constitucional en fallo de 21 de julio de 2016, negó la salvaguarda impetrada al considerar que «la Superintendencia de Sociedades, como así lo precisó, aún no ha dictado la providencia que conforme al acuerdo de adjudicación al que llegaron los acreedores del deudor, o la providencia correspondiente en caso de no aprobarse el acuerdo, pues esa etapa del proceso no se ha surtido y, en ese sentido, cualquiera que sea su resultado, la tutela resulta prematura por cuanto hay que esperar que se emita la decisión pertinente, para luego si controvertirla. Por tal motivo se ha acudido indebidamente a la acción de tutela ya que no es viable considera que pueda proponerse de manera paralela, sin que antes se haya realizado la audiencia de adjudicación…».
De otra parte, precisó que «según lo comunicado por el liquidador de la sociedad, una vez tuvo conocimiento de la resolución No. 020 de veintinueve (29) de febrero de 2016, que revocó la resolución 051 de dos mil quince (2015), procedió a ajustar el acuerdo de adjudicación, para incluir “como partida de reserva a nombre del accionante de una provisión dentro del rubro PROVISIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN por una suma equivalente a la que eventualmente se podría llegar a causar por concepto de obligaciones laborales reclamadas posteriores al 31 de mayo de 2015 y con una decisión administrativa en firme a favor del accionante”, el cual fue presentado a la superintendencia el pasado ocho (8) de julio del año que avanza».
Y, por último anotó que «entonces, si el acuerdo de adjudicación de bienes, que aún no ha sido confirmado por la superintendencia, se incluyó una reserva a nombre del accionante, por una suma equivalente a los salarios adeudados con posterioridad a la terminación del contrato, estimase que está acción también resulta improcedente, pues ya se está garantizando que en el futuro, esto es, cuando el acuerdo sea estudiado por la superintendencia, se tenga en cuenta esos rubros, luego no hay razón de ser para la prosperidad de esta herramienta» (fls. 88-97 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015.
3. Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por el querellante es por la presunta omisión de la accionada en el reconocimiento y pago de saldos adeudados por la empresa SISMOGRAFIA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A.S (en liquidación), dentro de los «gastos de administración» dispuestos en el proceso de «liquidación judicial» adelantado por la superintendencia censurada.
4. En ese orden, del expediente se constató, de una parte, que en el sub júdice, si bien se realizó la calificación y graduación de créditos en la que se encuentra la obligación del gestor definida como de «primer grado», aún no se ha llevado a cabo la audiencia de adjudicación de bienes, esto es, dicha actuación no ha culminado y, de otra, que la actuación administrativa, en la que se está debatiendo la autorización o no para despedir al señor Dumar Ignacio Ortiz Hurtado (aquí accionante), de la cual, además depende el reconocimiento y pago de «saldos adicionales», no se encuentra en firme, toda vez que, la citada sociedad interpuso recurso de apelación contra la resolución No. 020 de 29 de febrero de 2016, en la que por reposición se modificó la orden de «despido» de fecha 31 de marzo de 2015, proferida por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Arauca.
En efecto, la mencionada cartera ministerial, no intervino en la salvaguarda constitucional, en la medida que no fue convocada y, como tercera interesada tiene derecho a interceder en la protección invocada, en defensa de sus derechos frente a lo reclamado por el gestor.
5. De lo reseñado, es oportuno advertir, que precisamente con ocasión de dicho trámite administrativo, reiterase, que aún no ha finalizado, el liquidador de la sociedad SISMOGRAFIA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A.S., incluyó en el acuerdo de adjudicación de bienes, como «partida de reserva» a nombre del actor una «provisión dentro del rubro PROVISIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN», circunstancia que permite verificar, que la decisión emitida o que pueda emitir el Ministerio de Trabajo, tenga relación con la posible vulneración alegada por el querellante.
7. Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).
2. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada