ATC5673-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

ATC5673-2016  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2016-01350-01  

  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Sería  del caso decidir impugnación  interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 21 de julio de 2016, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  la acción de tutela promovida por Dumar Ignacio Ortiz Hurtado,  contra  la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para  Procedimientos de Insolvencia, Grupo de Intervenidas, Ciro Alfonso  Beltrán Becerra (liquidador) y Sismografía y Petróleos  de Colombia – SISMOPETROL S.A.S. en liquidación.  

  

ANTECEDENTES  

1. El quejoso  demandó  la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso y salud,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  de liquidación judicial de Sismografía y Petróleos  de Colombia – SISMOPETROL SAS en Liquidación judicial.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.  Que laboró para la reseñada empresa desde el 22 de  abril de 2014, siendo despedido «en  debilidad manifiesta por enfermedad», empero que «el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, profirió sentencia donde  ordenó a SISMOGRAFÍA Y PETROLEOS DE COLOMBIA SAS-  SISMOPETROL (EN LIQUIDACIÓN) el reintegro al cargo que venía  desempeñando».  

  

2.2.  Que la entidad cuestionada ordenó  «la apertura de liquidación judicial de la sociedad  SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA SAS, mediante auto 400-001856 de  2 de febrero de 2015».  

  

  

2.3.  Que «aunque  fue ordenado el reintegro, SIMOSGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE  COLOMBIA SAS – SISMOPETROL (HOY EN LIQUIDACIÓN), omitió  pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo  cesante, por el despido arbitrario del empleador. Una vez  reintegrado, recibió los pagos de los salarios de los meses de  abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015 respectivamente».  

  

2.4.  Que «mediante  resolución No. 00051 de marzo de 2015, a solicitud del  empleador, el inspector del trabajo y seguridad social de Arauca,  AUTORIZÓ a SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA  SAS, mi despido» decisión  contra la que interpuso recurso de apelación pero no ha sido  resuelto por la segunda instancia,  pero  «dado que aún no se encuentra en firme la resolución  del Inspector de Trabajo, el contrato laboral que vincula a DUMAR  IGNACIO ORTIZ HUIRTADO, con SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE  COLOMBIA SAS – SISMOPETROL (HOY EN LIQUIDACIÓN) se  encuentra vigente, por ende, se encuentra en cabeza del organismo  liquidador, todas las obligaciones derivadas de la ley social».  

  

2.5.  Que «desde  el 31 de marzo de 2015, a la fecha, no he recibido pago de salarios,  ni se han efectuado los aportes al sistema de seguridad social. La  ausencia de pago de mi salario, prestaciones legales y convencionales  y mis aportes al sistema de seguridad social, vulnera mis derechos  fundamentales…».  

  

2.6.  Que «dentro  del trámite del proceso liquidatorio,  no se presentaron  objeciones por mi parte, por cuanto siempre mi crédito ha sido  graduado como de primera categoría, conforme lo ordena la ley…  No obstante con gran sorpresa, en la audiencia de acuerdo de  adjudicación de bienes, celebrado el 15 de febrero de 2016, a  la cual asistió mi apoderada… nos enteramos que a DUMAR  IGNACIO ORTIZ HURTADO, se está considerando como ex  trabajador»  y, «dentro  de la asignación de bienes, se encuentra un capítulo de  gastos administrativos, entre los cuales están incluidos  algunos trabajadores de SISMOPETROL, con protección por  estabilidad laboral reforzada, entre los cuales no está DUMAR  IGNACIO ORTIZ HURTADO».  

  

  

2.7.  Que «la  ilegalidad del acuerdo de adjudicación de bienes, debe ser  sopesada por el Juez Constitucional, por no contar con otro medio de  defensa judicial. Como se dijo, no fue necesario presentar  objeciones, dada la calificación de primera categoría  que siempre se ha tenido, pero en la adjudicación de bienes en  concreto, se desconoce el debido proceso por la usencia de ejecutoria  de la resolución de Inspector del Trabajo, el efecto en que  procede el recurso de apelación debidamente presentado y la  orden impartida por el Juez de Tutela».  

  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene «incluir  la totalidad de saldos adeudados a DUMAR IGNACIO ORTIZ HURTADO dentro  de los gastos de administración y/o provisión de los  gastos de administración, en el acuerdo de adjudicación…  proceda a pagar los salarios y prestaciones sociales, legales y  convencionales, conforme al reintegro ordenado por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia en sentencia de 29 de diciembre de 2014,  causados desde el 30 de septiembre de 2014 hasta la fecha y pagar a  las entidades de seguridad social: EPS CAFESALUD, AFP PORVENIR y ARL  sura, LAS COTIZACIONES CAUSADAS DESDE EL 31 DE MARZO DE 2015 HASTA LA  FECHA» (fls.  1-12 Cdno. 1).  

  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto  de fecha 7 de julio de 201, decretó la nulidad de lo actuado  por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, al considerar que el superior jerárquico de la  Superintendencia cuestionada era la Sala Civil de dicha Corporación  (fls. 3-14).  

  

5.  El  a-quo  constitucional    en fallo de 21 de julio de 2016, negó la salvaguarda impetrada  al considerar que «la  Superintendencia de Sociedades, como así lo precisó,  aún no ha dictado la providencia que conforme al acuerdo de  adjudicación al que llegaron los acreedores del deudor, o la  providencia correspondiente en caso de no aprobarse el acuerdo, pues  esa etapa del proceso no se ha surtido y, en ese sentido, cualquiera  que sea su resultado, la tutela resulta prematura por cuanto hay que  esperar que se emita la decisión pertinente, para luego si  controvertirla. Por tal motivo se ha acudido indebidamente a la  acción de tutela ya que no es viable considera que pueda  proponerse de manera paralela, sin que antes se haya realizado la  audiencia de adjudicación…».  

  

De  otra parte, precisó que  «según  lo comunicado por el liquidador de la sociedad, una vez tuvo  conocimiento de la resolución No. 020 de veintinueve (29) de  febrero de 2016, que revocó la resolución 051  de dos  mil quince (2015), procedió a ajustar el acuerdo de  adjudicación, para incluir “como partida de reserva a  nombre del accionante de una provisión dentro del rubro  PROVISIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN por una suma  equivalente a la que eventualmente se podría llegar a causar  por concepto de obligaciones laborales reclamadas posteriores al 31  de mayo de 2015 y con una decisión administrativa en firme a  favor del accionante”, el cual fue presentado a la  superintendencia el pasado ocho (8) de julio del año que  avanza».  

  

Y,  por último anotó que  «entonces,  si el acuerdo de adjudicación de bienes, que aún no ha  sido confirmado por la superintendencia, se incluyó una  reserva a nombre del accionante, por una suma equivalente a los  salarios adeudados con posterioridad a la terminación del  contrato, estimase que está acción también  resulta improcedente, pues ya se está garantizando que en el  futuro, esto es, cuando el acuerdo sea estudiado por la  superintendencia, se tenga en cuenta esos rubros, luego no hay razón  de ser para la prosperidad de esta herramienta»  (fls.  88-97 Cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  

  

2.  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental», dentro  de las cuales se contempla la obligación de notificar a las  partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del  Decreto 1096 de 2015.  

  

3.  Del  asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad  expuesta por el querellante es  por la presunta omisión de la  accionada en el reconocimiento y pago de saldos adeudados por la  empresa SISMOGRAFIA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A.S (en  liquidación), dentro de los «gastos  de administración»  dispuestos en el proceso de «liquidación  judicial»  adelantado por la superintendencia censurada.  

  

4. En ese orden,  del expediente se constató, de una parte, que en el sub  júdice,  si bien se realizó la calificación y graduación  de créditos en la que se encuentra la obligación del  gestor definida como de «primer  grado»,  aún no se ha llevado a cabo la audiencia de adjudicación  de bienes, esto es, dicha actuación no ha culminado y, de  otra, que la actuación administrativa, en la que se está  debatiendo la autorización o no para despedir al señor  Dumar Ignacio Ortiz Hurtado (aquí accionante), de la cual,  además depende el reconocimiento y pago de «saldos  adicionales»,  no se encuentra en firme, toda vez que, la citada sociedad interpuso  recurso de apelación contra la resolución No. 020 de 29  de febrero de 2016, en la que por reposición se modificó  la orden de «despido»  de fecha 31 de marzo de 2015, proferida  por el Ministerio de Trabajo  – Dirección Territorial de Arauca.  

En efecto, la  mencionada cartera ministerial, no intervino en la salvaguarda  constitucional, en la medida que no fue convocada y, como tercera  interesada tiene derecho a interceder en la protección  invocada, en defensa de sus derechos frente a lo reclamado por el  gestor.  

  

5. De lo reseñado,  es oportuno advertir, que precisamente con ocasión de dicho  trámite administrativo, reiterase, que aún no ha  finalizado, el liquidador de la sociedad SISMOGRAFIA Y PETRÓLEOS  DE COLOMBIA S.A.S., incluyó en el acuerdo de adjudicación  de bienes,  como «partida  de reserva» a  nombre del actor una «provisión  dentro del rubro PROVISIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN»,  circunstancia que permite verificar, que la decisión emitida o  que pueda emitir el Ministerio de Trabajo, tenga relación con  la posible vulneración alegada por el querellante.  

  

  

7.  Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo  actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal  a-quo  cumpla con la formalidad omitida.  

  

DECISIÓN  

  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con posterioridad al auto  admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo  138 C.G.P.).  

  

2.  Por Secretaría, devuélvase el expediente a la  mencionada Corporación, para que reponga la actuación  anulada. Ofíciese.  

  

3.  Comuníquese esta decisión a los interesados, en la  forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

Magistrada  

      

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