ATC5684-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC5684-2016  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2016-00245-01  

  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de julio de 2016 por la Sala Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  promovida por Diego Eduardo Araque Moreno contra la Procuraduría  General de la Nación; si no fuera por la circunstancia que  pasa a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a la Universidad de Pamplona  que mediante contrato interadministrativo No. 179 -097 de 2014 es la  entidad encargada de «prestar  los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico  en la convocatoria, reclutamiento, diseño, construcción  y aplicación de las pruebas escritas de conocimiento y de  competencias y la de análisis de antecedentes (…)»  en  el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de  procuradores judiciales I y II, a  efectos de que pudiera ejercer  su derecho de defensa y contradicción.  

  

En  efecto la queja principal del accionante va dirigida contra el  análisis de antecedentes toda vez que asegura que  «no se tuvieron en cuenta dos publicaciones»  donde él es coautor.  

  

En  adición, advierte la Sala que el Tribunal no vinculó a  los concursantes que hacen parte de la lista de elegibles de la  convocatoria 004-2015 para proveer los cargos de Procuradores  Judiciales 2, a pesar de tener un interés legítimo en  el trámite de la referencia.  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la Universidad de Pamplona, toda  vez que al omitirla le fue impedido intervenir en este particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que debió  producirse la notificación de la Universidad de Pamplona y de  los concursantes que hacen parte de la lista de elegibles de la  convocatoria 004-2015 para proveer los cargos de Procuradores  Judiciales 2, como interesados directos, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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