AC1162-2016 (2015-01804-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC1162-2016  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 01804 00  

  

  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Funza (Cundinamarca) y el Quinto Civil del Circuito de  Bogotá, respecto de la demanda ejecutiva formulada por ENVASES  PLÁSTICOS PACKFILM LTDA contra BENJAMIN ÁNGEL SUÁREZ,  MARÍA MERCEDES GÓMEZ GONZÁLEZ y CI FLÓREZ  COLON LTDA en ejecución de Acuerdo de Restructuración.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La empresa actora, a través de apoderado, demandó, para  que mediante los trámites propios del proceso de ejecución  singular, se libre mandamiento de apremio para que cada uno de los  convocados cancele las sumas indicadas en el libelo, más los  intereses moratorios causados y corrientes a la tasa máxima  permitida por la ley.  

  

Como  sustento fáctico señaló que las personas  naturales arriba mencionadas “se  comprometieron a pagar (…) una suma determinada de dinero”,  obligación que surgió por la compraventa de mercancías  (películas de polipropileno y afines), las cuales “fueron  entregadas efectivamente”.  

  

Para  garantizar el cumplimiento, “suscribieron  como obligados y como deudores el pagaré No 0749, base de la  ejecución, en blanco, con carta de instrucciones para ser  llenado por el acreedor bajo las precisas circunstancias anotadas en  la carta mencionada”.  

  

Asimismo  informó que CI FLORES COLON LTDA EN EJECUCIÓN DEL  ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN giró tres cheques, todos  del Banco de Bogotá, al demandado BENJAMÍN ÁNGEL,  quien a su vez los “endosó  en título de propiedad a PACKFILM LTDA, aceptando este último  el endoso”.  

  

Por  último manifestó que para el pago de los valores  incorporados en los títulos referidos, mismos que contienen  obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, ha requerido  varias veces a los convocados, manteniéndose en contumacia.  

  

3.  El negocio correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Bogotá, quien por auto de 22 de enero de 2015  (folios 2, 4vto) rechazó parcialmente la demanda, por falta de  competencia, exclusivamente frente a las pretensiones elevadas  respecto del pagaré No 0749; igualmente ordenó a favor  de la parte actora el desglose de ese título valor y remitir  la actuación pertinente al Juzgado Civil del Circuito de  Funza, para su conocimiento.  

  

Al  efecto, consideró, previo a expresar que en materia de  persecución judicial de títulos valores se sigue el  principio actor  sequitur fórum rei,  contemplado en el artículo 23.1 del CPC, lo siguiente:  

  

“En  esta ocasión pueden apreciarse dos situaciones, a saber: (i)  BENJAMÍN ÁNGEL y MARÍA MERCEDES GÓMEZ  GONZÁLEZ obran como obligados solidarios del pagaré No  0749 arrimado al plenario y, (ii) BEMJAMÍN ÁNGEL SUÁREZ  y la Sociedad ENVASES PLÁSTICOS PACKFILM LTDA, son  solidariamente demandados para el pago de los tres cheques adosados  al paginario. Por consiguiente, respecto de uno y otros documentos ha  de diferenciarse la posibilidad de demandar en este Circuito Judicial  el cumplimiento de la obligación reclamada”.  

  

Seguidamente  expuso que como las personas naturales enjuiciadas no tienen su  domicilio en Bogotá, sino en Madrid (Cundinamarca), carece de  competencia, y agregó: “ahora  bien, en el certificado de existencia y representación de  dicha empresa, se indica que la misma se encuentra `EN EJECUCIÓN  DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN`, situación ésta  que no impide el trámite de un proceso ejecutivo en su contra,  habida cuenta que la acreencia reclamada es claramente posterior a la  realización del acuerdo de reestructuración y su  reforma”.  

  

Por  último dijo, que en torno a BENJAMÍN ÁNGEL y la  empresa convocada, “debe  darse paso al estudio de admisibilidad de la demanda”.  

4.  Mediante auto de la misma fecha (folios 5,6), libró  mandamiento de pago a favor de la promotora y en contra de BANJAMÍN  ÁNGEL SUÁREZ junto a CI FLORES COLÓN LTDA —en  ejecución de acuerdo de reestructuración, en relación  con las obligaciones contenidas en los cheques Nos 5899346, 5899347 y  5899348 de acuerdo con lo expuesto en esa orden de apremio.  

  

5.  El órgano de la judicatura de destino, respecto de las otras  obligaciones contenidas en el pagaré 0749 también se  declaró sin facultad para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 6 de mayo de la pasada  anualidad (folios 13-15) cuando expresó:  

  

“Pues  bien, yerra el funcionario del Juzgado 5º Civil del Circuito de  Bogotá, al proferir decisión tan absurda, desajustada y  contraria a derecho, por cuanto no es posible rechazar PARCIALMENTE  una demanda por falta de competencia, dividiendo las pretensiones que  fueron acumuladas por el abogado de la parte demandante, ejecución  a cargo de tres personas, dos de los cuales tienen su domicilio en  Madrid y la sociedad en Bogotá.  

  

Para  el presente caso, se tiene que la competencia territorial se  encuentra reglada en el artículo 23 del CPC, en el cual le  otorga la facultad al demandante, para que promueva su acción,  en cualquiera de los tres domicilios de los demandados, a su  elección, de contera si eligió Bogotá, en virtud  del fuero de atracción, el conocimiento de todos los títulos  valores que pretende acumular y se relacionan en la demanda, deben  ser de conocimiento de un solo Juez y no de varios, siendo para el  caso, el elegido por el demandante la ciudad de Bogotá, donde  radicó la presente demanda”.  

  

6.  El asunto, en esta Corporación, cumplió con los  trámites previstos en la normatividad vigente dado que se  surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental  civil, transcurriendo en silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente  para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de  la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la  ley 1285 de 2009.  

  

2.  La selección del juez a quien, previa autorización  legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge  como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o  aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuantía  o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

  

3.  El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por  los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas  consagradas en el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general  aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado.  

  

Sin  embargo, cuando la parte pasiva de la litis está conformada  por varias personas, se ha de seguir la pauta del numeral 3º del  citado precepto, esto es, que “siendo  dos o más  los  demandados, será competente el juez del domicilio de  cualquiera de ellos, a elección del demandante».  

  

4.  Descendiendo al caso de autos, al examinar el escrito introductor se  encuentra que el mismo se dirigió contra los señores  BENJAMÍN ÁNGEL SUÁREZ y MARÍA MERCEDES  GÓMEZ GONZÁLEZ, ambos con domicilio en Madrid,  Cundinamarca; lo mismo que contra la empresa CI FLORES COLON LTDA EN  EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, cuyo  domicilio se encuentra, afirma, en la ciudad de Bogotá.  

  

Habida  cuenta de ello, resulta patente que al ser tres las personas  demandadas —donde resultaba viable la acumulación de  pretensiones acorde con las previsiones del canon 82 del CPC— y  una tenía la residencia en lugar diferente, correspondía  a la convocante optar por el juez de la vecindad de cualquiera de  ellas, tal como lo dispone la regla tercera de la norma 23 de la ley  civil adjetiva.  

  

Como  la accionante dirigió la demanda al “JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)”,  implícitamente escogió al funcionario con  circunscripción territorial en esa localidad, lugar donde  tiene su domicilio la sociedad acusada, no obstante que se dijo que  el lugar para recibir notificaciones se halla en la municipalidad de  Funza, Cundinamarca.  

  

La  situación examinada, entonces, no podía verse alterada  porque no hubiera identidad en el domicilio de los tres convocados  dado que, “es  en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de  hecho que determinan su competencia” (CSJ,  SC, 29 ene, 2004, rad. 000234-01), y en el sub  lite,  reiterase, el libelo se dirigió no solo contra personas  naturales con vecindad en Madrid (Cundinamarca), sino contra una  persona jurídica domiciliada en el Distrito Capital.  

  

  

5.  Habida cuenta de lo dicho en precedencia, resulta ser el Juez Quinto  Civil del Circuito del Distrito Capital, el competente para conocer  sobre la ejecución del título contenido en el pagaré  No 0749, y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo  en Funza, Cundinamarca, quien provocó el conflicto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, es el  competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia  promovido por ENVASES PLÁSTICOS PACKFILM LTDA.  

  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Civil Del Circuito de  Funza, quien provocó el conflicto.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *