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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC997-2016
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00432-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Ismael Enrique Ortega Arrieta contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al no haber adelantado el trámite para la entrega «del producto del remate al acreedor», dentro del juicio ejecutivo singular que promovió en contra de Marketing de Colombia Ltda.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene al despacho convocado, «proced[er] a la entrega de los títulos judiciales correspondientes a la liquidación aprobada» (fl. 3 cdno. 1).
2.En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante auto de 24 de octubre de 2014, el Juzgado acusado aprobó la licitación adelantada en la ejecución censurada y, ordenó a su favor la «entrega del producto del remate», determinación que cobró firmeza.
Asevera que habiéndose realizado la entrega del inmueble subastado al rematante, el 15 de octubre de 2015 solicitó la «entrega de los títulos judiciales correspondientes a los dineros retenidos por razón de las medidas cautelares»; sin embargo, el estrado judicial atacado aún no se ha pronunciado al respecto, «generándo[le] un detrimento patrimonial» (fls. 1 y 2 cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena alegó, que por auto de 5 de junio de 2015 asumió el conocimiento de la ejecución cuestionada, el cual fue remitido por su homólogo Cuarto Civil del Circuito de la como consecuencia de la entrada en vigencia del sistema oral contemplado en la Ley 1395 de 2010.
A lo anterior añadió, que en proveído de 30 de noviembre pasado ofició al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha localidad, con el propósito de que «realice los procedimientos necesarios en la Plataforma Virtual del Banco agrario para el traslado del proceso a éste juzgado, así como de los títulos judiciales consignados dentro del mismo por concepto de remate» (fls. 24 a 27 cdno. 1).
b. Por su parte, Marketing de Colombia Ltda. pidió se deniegue la protección solicitada, ya que en el pleito motivo de examen se han presentado «anomalías e irregularidades» que fueron objeto de «solicitud de declaratoria de ilegalidad», la cual se encuentra pendiente de resolver (fls. 50 a 53 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, tras considerar que
«[E]n relación con la petición del accionante sobre la entrega de los títulos de depósito judicial por valor de $50 373.059,17 por concepto de la «liquidación del crédito aprobada dentro del proceso», el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito De Cartagena dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para que procediera a «trasladar el expediente dentro de la Plataforma Virtual del Banco Agrario de esta ciudad, así como a hacer las gestiones pertinentes para que se surta el proceso de conversión de los títulos judiciales consignados dentro del asunto». Lo anterior, debido a que el proceso ejecutivo No. 2002-00086 fue remitido al Juzgado accionado por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, sin embargo, no se ha efectuado el traslado de los títulos de depósito judicial al Juzgado receptor.
Puestas así las cosas, a juicio de la Sala, existe una carencia actual de objeto, dado que el Juzgado accionado ya dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para el traslado de los títulos de depósito judicial correspondientes, configurándose así un hecho superado, que para todos los efectos «se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”» (fls. 72 a 75 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior, pues en su sentir, aún continúa el agravio a sus prerrogativas fundamentales, toda vez que el Juzgado accionado no ha satisfecho la solicitud implorada dentro del juicio ejecutivo atacado, esto es, la «entrega de los dineros correspondientes a la liquidación del crédito que se encuentra aprobada» (fls. 78 a 80 ibídem).
CONSIDERACIONES
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Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
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En el presente asunto, el accionante se queja porque dentro del juicio ejecutivo singular que instauró contra Marketing de Colombia Ltda, pidió la «entrega de los títulos judiciales correspondientes a los dineros retenidos por razón de las medidas cautelares», petición que aún no ha sido atendida por el Juzgado accionado.
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Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Corte aprecia lo siguiente:
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Mediante auto de 24 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena aprobó el remate del predio embargado y secuestrado dentro de la ejecución censurada y ordenó, entre otras disposiciones, «la entrega del producto del remate al acreedor, previa entrega del inmueble al rematante» (fls. 4 a 6 cdno. 1).
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El 15 de octubre de 2015, el ejecutante (aquí accionante), solicitó «la entrega del dinero correspondiente a la liquidación de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006) la cual se encuentra aprobada mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007).
Efectivamente, la referida LIQUIDACIÓN fue elaborada por la secretaria del Juzgado Cuarto (4o) Civil del Circuito de Cartagena, arrojando un monto de CINCUENTA MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($50.373.059,57); está LIQUIDACION fue aprobada mediante auto de fecha enero veintidós (22) de dos mil siete (2007) el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
En la Providencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014) con la cual se aprueba el REMATE del bien inmueble en el punto Séptimo se ordenó la entrega del producto al acreedor, esta decisión también se encuentra ejecutoriada.
En estas circunstancias procede que el señor juez en forma inmediata y para no hacer más gravosa la situación de la parte demandante en el goce de su derecho, se ordene que la suma indicada en la referida LIQUIDACIÓN me sea entregada» (fl. 8 ídem).
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Frente a la petición en mención, por auto de 30 de noviembre de la anualidad precitada, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena consideró que:
«Respecto de la solicitud del ejecutante (…) relativa a que se haga entrega de la suma de $50.373.059.57 correspondiente a la liquidación de crédito que se encuentra aprobada dentro del asunto por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena, se dispondrá oficiar al mentado Despacho Judicial para que se proceda a trasladar el expediente dentro de la Plataforma Virtual del Banco Agrario de esta ciudad, así como hacer las gestiones pertinentes para que se surta el proceso de conversión de los títulos judiciales consignados dentro del asunto, a fin de proceder con la petición del ejecutante.
Lo anterior, debido a que el proceso ejecutivo singular censurado fue remitido al Juzgado accionado por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; empero, no se ha efectuado el traslado de los títulos de depósito judicial al despacho querellado, quien actualmente conoce de dicha ejecución.
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Bajo ese panorama, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, se advierte que no existe vulneración actual del derecho invocado por el accionante que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, en tanto que tal y como quedó demostrado, la causa que dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional desapareció con la decisión de 30 de noviembre de 2015 emitida por el Juzgado convocado durante el curso de la presente acción, pues en esa determinación éste dispuso el trámite para efectuar el traslado de los títulos de depósito judicial con el fin de satisfacer lo solicitado por el acreedor en el pleito convocado.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que:
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01).
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Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA