AC1163-2016 (2015-02591-00)

2016

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

  

  

AC1163-2016  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 02591 00  

  

  

Bogotá, dos  (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

  

1.- Sería  del caso resolver lo pertinente respecto del recurso de queja  formulado por la parte actora contra el auto de 8 de septiembre de  2015, que negó el de casación planteado contra la  sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de  8 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario iniciado por  GUILLERMO ANIBAL HERRERA CHAPARRO JAIME MORA MACHACON contra NAPOLEÓN  MORALES CASTRO y otros, si no fuera porque se observa, que las copias  remitidas para el efecto resultan incompletas.  

  

2.- En relación  con su interposición y trámite, el artículo 378  del Código de Procedimiento Civil contempla:  

“El auto  que niegue la reposición ordenará las copias, y el  recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas  en el término de cinco días. (…) El  superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de  otras piezas del expediente,  y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición  en el término de cinco días, se procederá en la  forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará  al superior.”  (Subraya ajeno al texto).  

  

3.- Del material  obrante en la foliatura remitida a esta Corporación, se  advierte que, la última actuación registrada en las  piezas enviadas, es el proveído que resolvió el recurso  de reposición, el cual mantuvo inalterada la decisión  de 8 de septiembre de 2015 que negó por improcedente el de  casación formulado. Igualmente dispuso:  

  

“Según  lo solicitado, compúlsense copias de la demanda y del escrito  de corrección (fls. 211 a 220, 224 y 225, cdno 1); de las  sentencias de primera y segunda instancia; del memorial visible al  folio 51 del cdno. 3; del dictamen pericial que obra a folios 152 a  160; de los folios 162 a 166, 171 y 176 a 187, todos de este  cuaderno. Término de cinco (5) días para suministrar  las expensas, para los fines del artículo 378 del CPC”.  

  

4.- No obstante lo  anterior, en el expediente donde se encuentra el recurso de queja del  que ahora conoce la Corte, se observa que la providencia  controvertida en casación había subido a esta  Corporación tras concederse la opugnación  extraordinaria; y, por auto de 26 de septiembre de 2014, el Despacho  del Magistrado Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  declaró prematura la concesión del recurso, devolviendo  las diligencias al fallador ad  quem  para que al abrigo de una nueva experticia se decidiera lo  pertinente, teniendo en cuenta “unas  bases objetivas”.  

  

5. Toda la  actuación, surtida a propósito de la primera  intervención en la Corte se echa de menos en el paginario de  copias enviado; es decir, la decisión mencionada, el auto que  concedió la impugnación excepcional, el de obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el superior y, además,  refulge que del dictamen pericial ordenado por el Tribunal, a  instancia de lo dispuesto por el Magistrado Dr. JESÚS VALL DE  RUTÉN RUÍZ, el apoderado del demandante solicitó  aclaración y complementación (folios 53-57 del c. de  copias), sin que obre copia de lo dispuesto por el juez de segundo  grado.  

  

5.- Por  consiguiente, se ordena librar comunicación al Tribunal de  origen a fin de que remita copia, a costa del recurrente, de la  documentación enunciada.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

  

  

  

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