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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC1163-2016
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02591 00
Bogotá, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
1.- Sería del caso resolver lo pertinente respecto del recurso de queja formulado por la parte actora contra el auto de 8 de septiembre de 2015, que negó el de casación planteado contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 8 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario iniciado por GUILLERMO ANIBAL HERRERA CHAPARRO JAIME MORA MACHACON contra NAPOLEÓN MORALES CASTRO y otros, si no fuera porque se observa, que las copias remitidas para el efecto resultan incompletas.
2.- En relación con su interposición y trámite, el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. (…) El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.” (Subraya ajeno al texto).
3.- Del material obrante en la foliatura remitida a esta Corporación, se advierte que, la última actuación registrada en las piezas enviadas, es el proveído que resolvió el recurso de reposición, el cual mantuvo inalterada la decisión de 8 de septiembre de 2015 que negó por improcedente el de casación formulado. Igualmente dispuso:
“Según lo solicitado, compúlsense copias de la demanda y del escrito de corrección (fls. 211 a 220, 224 y 225, cdno 1); de las sentencias de primera y segunda instancia; del memorial visible al folio 51 del cdno. 3; del dictamen pericial que obra a folios 152 a 160; de los folios 162 a 166, 171 y 176 a 187, todos de este cuaderno. Término de cinco (5) días para suministrar las expensas, para los fines del artículo 378 del CPC”.
4.- No obstante lo anterior, en el expediente donde se encuentra el recurso de queja del que ahora conoce la Corte, se observa que la providencia controvertida en casación había subido a esta Corporación tras concederse la opugnación extraordinaria; y, por auto de 26 de septiembre de 2014, el Despacho del Magistrado Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ declaró prematura la concesión del recurso, devolviendo las diligencias al fallador ad quem para que al abrigo de una nueva experticia se decidiera lo pertinente, teniendo en cuenta “unas bases objetivas”.
5. Toda la actuación, surtida a propósito de la primera intervención en la Corte se echa de menos en el paginario de copias enviado; es decir, la decisión mencionada, el auto que concedió la impugnación excepcional, el de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y, además, refulge que del dictamen pericial ordenado por el Tribunal, a instancia de lo dispuesto por el Magistrado Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ, el apoderado del demandante solicitó aclaración y complementación (folios 53-57 del c. de copias), sin que obre copia de lo dispuesto por el juez de segundo grado.
5.- Por consiguiente, se ordena librar comunicación al Tribunal de origen a fin de que remita copia, a costa del recurrente, de la documentación enunciada.
CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada