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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC1164-2016
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02642 00
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Corte procede a resolver el conflicto que surgió entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto al conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por NICOLAS EMILIO VELEZ SERNA contra LIBERTY SEGUROS S.A.
I ANTECEDENTES
2. Según se narró en el libelo incoativo, en enero de dos mil diez (2010), las partes convinieron en contratar un seguro respecto del vehículo de placas KBQ556, de propiedad del accionante.
3. La vigencia de dicho amparo se inició el dieciocho (18) de enero del referido año y se extendió hasta el mismo día y mes de la siguiente anualidad.
4. El veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), el tomado, conduciendo el automotor reseñado, sufrió un accidente y se vio precisado a efectuar la reclamación respectiva a la aseguradora. En definitiva el pago no se efectúo y, por esa razón, el demandante inició el presente proceso.
5. Las etapas reservadas para esta clase de litigios se cumplieron a cabalidad y el juez a-quo, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), definió la instancia habiendo accedido, parcialmente, a las pretensiones formuladas. La demandada apeló dicho fallo y la asignación para su resolución le fue hecha a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
6. En esta última Corporación, la Magistrada seleccionada como juez ad-quem, emitió el auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), a través del cual admitió la alzada. Luego, el once (11) de diciembre del mismo año, convocó a las partes para la presentación de las alegaciones finales, como así está previsto en el artículo 360 del C. de P.C.
7. Encontrándose en turno para el fallo correspondiente, la Magistrada ponente, atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, en desarrollo de medidas de descongestión, y la Resolución No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, decidió remitir el expediente a la oficina judicial para su reasignación.
8. El seis (6) de marzo dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, escogida para la definición de la segunda instancia, consecuencia de la mencionada descongestión, antes que emitir la sentencia del caso, dispuso la devolución del proceso. Argumentó, para la toma de dicha decisión, que el plazo concedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, había vencido.
9. De nuevo las diligencias en la Sala Civil del Tribunal de Medellín, la funcionaria que conoció de la controversia por razón de la apelación formulada, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), profirió la providencia generadora del conflicto que ocupa a la Corte. En los siguientes términos lo dijo:
«(…) cuando el párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida competencia (sic) del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal que controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se adoptó la medida, el operador jurídico receptor del asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto finiquite la actuación encomendada».
«Mírese que la distribución obedece a los índices estadísticos tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la asignación de los procesos, decisión que lleva implícita la necesidad de descongestionar al congestionado, por aquél que no lo está o que cuenta con poca o mínima carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, según quedó consignado en las consideraciones de la Resolución (….)».
(…)
«Por ello, se itera, cuando la medida de descongestión fijó el término de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en el que se podían remitir procesos de un Tribunal al otro, para cumplir la medida de descongestión, sin que ello implique pérdida de competencia automática una vez superado, ya que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o administrativas, que no jurisdiccionales» (fls. 31 y 32, cuaderno de la apelación).
Expuestas esas motivaciones, se negó a reasumir competencia y, contrariamente, dio lugar a la controversia que motiva esta determinación.
10. El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.
II CONSIDERACIONES
1. Como la disparidad de criterios sobre la competencia del presente asunto surgió entre dos Tribunales, la facultad para resolver dicha confrontación le fue asignada a la Corte Suprema de Justicia, pues así, perentoriamente, está establecido en los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso dada la época en que tuvo origen el mismo.
2. Según quedó narrado en líneas precedentes, el conflicto se generó cuando el Tribunal seleccionado para proferir la sentencia de segunda instancia, en desarrollo de medidas de descongestión, al vencerse el término concedido con tales propósitos sin lograrlo, dedujo que el asunto debía devolverse a su lugar de origen para que fuera reasumido por la Magistrada que, en un comienzo, avocó conocimiento. Con esta determinación no estuvo de acuerdo dicha funcionaria, pues consideró que el término de seis meses concedido para emitir el fallo no constituía, en esencia, más que un referente para delimitar la remisión de expedientes y el cumplimiento de la labor; pero no era indicativo de competencia, por tanto, al culminar sin haberse emitido la decisión final, no podía concluirse que el expediente tenía que retornar a su lugar de origen.
3. El artículo 63 de La Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, modificada por la 1285 de 2009, autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en desarrollo de las políticas de descongestión de los despachos judiciales, adopte las medidas que considere pertinentes.
En los siguientes términos lo describe la norma citada:
«Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (La Corte hace notar).
En su momento, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, conceptuó que esa disposición se ajustaba a la carta superior. Allí dejó asentadas las siguientes reflexiones:
«El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos» (La suscrita Magistrada hace notar).
4. Al decidirse, por ese órgano administrativo, la entrega a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, de un número determinado de asuntos pendientes de ser fallados, lo hizo como una medida excepcional, es decir, con el propósito de acelerar la definición de los pleitos alterando los conceptos normales de competencia y turnos para el proferimiento de los respectivos fallos. A través de las medidas adoptadas, el Consejo cumplía un objetivo finalista como era precipitar la solución del conflicto pero apartándose de los canales tradicionales para la asunción de la competencia.
Las determinaciones adoptadas, entonces, reflejo de la aplicación de disposiciones excepcionales, no pueden privilegiarse de una interpretación extensiva sino restrictiva incluyendo, por supuesto, los términos concedidos. Es una potestad para asumir el conocimiento de una contienda y se hace por vía diferente a la regla general.
5. El objetivo primordial que inspiró decisiones semejantes, no era otro que precipitar la definición de la controversia y así quedó explicitado en el Acuerdo emitido; las medidas extraordinarias expedidas no podían ni pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el tiempo. La prestación de la administración de justicia impone prontitud y celeridad, orientación de los acuerdos mencionados, por ello, su aplicación o ejecución comportaban la fijación de un lapso para que el funcionario seleccionado no solamente acatara tal mandato sino que lo hiciera en el término concedido.
No puede perderse de vista que la definición de los conflictos surgidos, es un asunto atañedero al orden público de la Nación, pues refiere a la potestad monopolística del Estado para resolver las disputas nacidas en la sociedad, luego, cuando el órgano administrativo de la Rama Judicial así procede, es decir, asigna procesos para ser resueltos, lo hace por delegación legal, por consiguiente, tales medidas no pueden ir más allá de lo que impone el propósito previamente definido y que inspiró la decisión de descongestión que, itérase, era fallar determinados pleitos.
6. Validar la propuesta de la Magistrada que suscrito el conflicto, es decir, que la facultad para fallar en desarrollo de medidas de descongestión no esté condicionada en el tiempo, es patentizar la negación de claros principios como la resolución de los litigios en tiempos razonables y, desde esa óptica, la descongestión deja de ser tal. Concomitantemente, se propiciaría que el funcionario judicial que se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere los mandatos legales de competencia, reparto y, por supuesto, de descongestión.
En conclusión, la suscrita Magistrada considera que al finalizar el término de que tratan las decisiones sobre descongestión, sin importar la actividad a la que se contraen, el funcionario escogido pierde la potestad de adelantar cualquier actuación relacionada con esa delegación, diferente a devolver el expediente a su lugar de origen.
7. Varias providencias ha proferido la Corte evaluando el punto y, de manera constante, ha dicho:
«De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo».
«Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo».
«2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos».
«2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».
«2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados» (CSJ AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00, entre muchos otros).
De donde surge, con meridiana claridad, que el término concedido para el fallo, en caso de incumplirse, no afecta, únicamente, los escenarios penal y disciplinario del funcionario infractor; trasciende a su potestad para resolver el punto asignado.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo: REMITIR el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada