AC1164-2016 (2015-02642-00)

2016

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

AC1164-2016  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 02642 00  

  

Bogotá D.  C.,  dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

La Corte procede a  resolver el conflicto que surgió  entre la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, respecto al conocimiento del proceso  ordinario de responsabilidad civil promovido por NICOLAS EMILIO VELEZ  SERNA contra LIBERTY SEGUROS S.A.  

  

  

I ANTECEDENTES  

  

  

2. Según se  narró en el libelo incoativo, en enero de dos mil diez (2010),  las partes convinieron en contratar un seguro respecto del vehículo  de placas KBQ556, de propiedad del accionante.  

  

3. La vigencia de  dicho amparo se inició el dieciocho (18) de enero del referido  año y se extendió hasta el mismo día y mes de la  siguiente anualidad.  

  

4. El veintiuno  (21) de junio de dos mil diez (2010), el tomado, conduciendo el  automotor reseñado, sufrió un accidente y se vio  precisado a efectuar la reclamación respectiva a la  aseguradora. En definitiva el pago no se efectúo y, por esa  razón, el demandante inició el presente proceso.  

  

5. Las etapas  reservadas para esta clase de litigios se cumplieron a cabalidad y el  juez a-quo,    el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), definió  la instancia habiendo accedido, parcialmente, a las pretensiones  formuladas. La demandada apeló dicho fallo y la asignación  para su resolución le fue hecha a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín.  

  

6. En esta última  Corporación, la Magistrada seleccionada como juez ad-quem,  emitió  el auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), a  través del cual admitió la alzada. Luego, el once (11)  de diciembre del mismo año, convocó a las partes para  la presentación de las alegaciones finales, como así  está previsto en el artículo 360 del C. de P.C.  

  

7. Encontrándose  en turno para el fallo correspondiente, la Magistrada ponente,  atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura  mediante el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, en  desarrollo de medidas de descongestión,  y la Resolución  No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, decidió remitir el  expediente a la oficina judicial para su reasignación.  

  

8. El seis (6) de  marzo dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, escogida para la definición de la  segunda instancia, consecuencia de la mencionada descongestión,  antes que emitir la sentencia del caso, dispuso la devolución  del proceso. Argumentó, para la toma de dicha decisión,  que el plazo concedido por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de Judicatura, había vencido.  

  

9. De nuevo las  diligencias en la Sala Civil del Tribunal de Medellín, la  funcionaria que conoció de la controversia por razón de  la apelación formulada, el catorce (14) de julio de dos mil  quince (2015), profirió la providencia generadora del  conflicto que ocupa a la Corte. En los siguientes términos lo  dijo:  

  

«(…)  cuando el  párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo  PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de  seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una  vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida competencia (sic)  del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de  carácter temporal que controlar que se cumpla con lo  encomendado, y su inobservancia  sólo trae consecuencias de  carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo  jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se  adoptó la medida, el operador jurídico receptor del  asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto  finiquite la actuación encomendada».  

  

«Mírese que la  distribución obedece a los índices estadísticos  tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la  asignación de los procesos, decisión que lleva  implícita la necesidad de descongestionar al congestionado,  por aquél que no lo está o que cuenta con poca o mínima  carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, según  quedó consignado en las consideraciones de la Resolución  (….)».  

  

(…)  

  

«Por  ello, se itera, cuando la medida de descongestión fijó  el término de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada  uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en  el que se podían remitir procesos de un Tribunal al otro, para  cumplir la medida de descongestión, sin que ello implique  pérdida de competencia automática una vez superado, ya  que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su  inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o  administrativas, que no jurisdiccionales» (fls.  31 y 32, cuaderno de la apelación).  

  

Expuestas esas  motivaciones, se negó a reasumir competencia y,  contrariamente, dio lugar a la controversia  que motiva esta  determinación.  

  

10.  El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.  

  

  

II  CONSIDERACIONES  

  

1. Como la  disparidad de criterios sobre la competencia del presente asunto  surgió entre dos Tribunales, la facultad para resolver dicha  confrontación le fue asignada a la Corte Suprema de Justicia,  pues así, perentoriamente, está establecido en los  artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, normas  aplicables al caso dada la época en que tuvo origen el mismo.  

  

2. Según  quedó narrado en líneas precedentes, el conflicto se  generó cuando el Tribunal seleccionado para proferir la  sentencia de segunda instancia, en desarrollo de medidas de  descongestión, al vencerse el término concedido con  tales propósitos sin lograrlo,  dedujo que el asunto debía  devolverse a su lugar de origen para que fuera reasumido por la  Magistrada que, en un comienzo, avocó conocimiento. Con esta  determinación no estuvo de acuerdo dicha funcionaria, pues  consideró que el término de seis meses concedido para  emitir el fallo no constituía, en esencia, más que un  referente para delimitar la remisión de expedientes y el  cumplimiento de la labor; pero no era indicativo de competencia, por  tanto, al culminar sin haberse emitido la decisión final, no  podía concluirse que el expediente tenía que retornar a  su lugar de origen.  

  

3. El artículo  63  de La Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración  de Justicia’, modificada por la 1285 de 2009, autoriza a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que,  en desarrollo de las políticas de descongestión de los  despachos judiciales, adopte las medidas que considere pertinentes.  

  

En los siguientes  términos lo describe la norma citada:  

  

«Corresponderá  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las  medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:  

  

a)  El  Consejo Superior de la Judicatura,  respetando la especialidad funcional y la competencia territorial  podrá  redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para  fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía  que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo  permita»  (La  Corte hace notar).  

  

En  su momento, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-713 de  15 de julio de 2008, conceptuó que esa disposición se  ajustaba a la carta superior. Allí dejó asentadas las  siguientes reflexiones:  

  

«El  presente artículo constituye una interpretación del  principio constitucional de que la  administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual  ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito,  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los  distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las  garantías procesales con que cuentan los asociados para la  resolución de sus conflictos»  (La  suscrita Magistrada hace notar).  

  

  

4.  Al decidirse, por ese órgano administrativo, la  entrega a la  Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, de  un número  determinado de asuntos pendientes de ser fallados, lo hizo como una  medida excepcional, es decir, con el propósito de acelerar la  definición de los pleitos alterando los conceptos normales de  competencia y turnos para el proferimiento de los respectivos fallos.  A través de las medidas adoptadas, el Consejo cumplía  un objetivo finalista como era precipitar la solución del  conflicto pero apartándose de los canales tradicionales para  la asunción de la competencia.  

  

Las  determinaciones adoptadas, entonces, reflejo de la aplicación  de disposiciones excepcionales, no pueden privilegiarse de una  interpretación extensiva sino restrictiva incluyendo, por  supuesto, los términos concedidos. Es una potestad para asumir  el conocimiento de una contienda y se hace por vía diferente a  la regla general.  

  

5.  El objetivo primordial que inspiró decisiones semejantes, no  era otro que precipitar la definición de la controversia y así  quedó explicitado en el Acuerdo emitido; las medidas  extraordinarias expedidas no podían ni pueden considerarse  extendidas, de manera indefinida, en el tiempo. La prestación  de la administración de justicia impone prontitud y celeridad,  orientación de los acuerdos mencionados, por ello, su  aplicación o ejecución comportaban la fijación  de un lapso para que el  funcionario seleccionado no solamente  acatara tal mandato sino que lo hiciera en el término  concedido.  

  

No  puede perderse de vista que la definición de los conflictos  surgidos, es un asunto atañedero al  orden público de  la Nación, pues refiere a la potestad monopolística del  Estado para resolver las disputas nacidas en la sociedad, luego,  cuando el órgano administrativo de la Rama Judicial así  procede, es decir, asigna procesos para ser resueltos, lo hace por  delegación legal, por consiguiente, tales medidas no pueden ir  más allá de lo que impone el propósito  previamente definido y que inspiró la decisión de  descongestión que, itérase, era fallar determinados  pleitos.  

  

6.  Validar la propuesta de la Magistrada que suscrito el conflicto, es  decir, que la facultad para fallar en desarrollo de medidas de  descongestión no esté condicionada en el tiempo, es  patentizar la negación de claros principios como la resolución  de los litigios en tiempos razonables y, desde esa óptica, la  descongestión deja de ser tal. Concomitantemente, se  propiciaría que el funcionario judicial que se desprende del  proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere los  mandatos legales de competencia, reparto y, por supuesto, de  descongestión.  

  

En  conclusión, la suscrita Magistrada considera que al finalizar  el término de que tratan las decisiones sobre descongestión,  sin importar la actividad a la que se contraen, el funcionario  escogido pierde la potestad de adelantar cualquier actuación  relacionada con esa delegación, diferente a devolver el  expediente a su lugar de origen.  

7.  Varias providencias ha proferido la Corte evaluando el punto y, de  manera constante, ha dicho:  

  

«De esa manera, aunque  la fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo».  

  

«Cuando lo expuesto en  último término acontece, quien así conozca de un  caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia  restringida a los precisos límites trazados por el acto que  disponga la redistribución, ni más ni menos; desde  luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente  ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de  los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia  de las redistribuciones implementadas no podrán tener más  que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos  del respectivo acto administrativo».  

  

«2.3. Por medio de los  Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de  2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar 240  procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas  Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Antioquia, y (i)  que ellos debían fallarse en un término no superior a  seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los  mismos».  

  

«2.4. Como la  competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita  al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo  allí establecido no emitió el fallo, carece de  atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia,  mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo  121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado  podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la  constitución y la ley».  

  

«2.5. Con arreglo al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados»  (CSJ AC 24  de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00, entre muchos otros).  

  

De donde surge,  con meridiana claridad, que el término concedido para el  fallo, en caso de incumplirse, no afecta, únicamente, los  escenarios penal y disciplinario del funcionario infractor;  trasciende a su potestad para resolver el punto asignado.  

  

  

  

III DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a  instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

  

COMUNICAR  lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia.  

  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de  este proveído.  

  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada      

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