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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1465-2016
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-03036-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Yerly Marcela Quimbay Feo, en representación de su hija DMRQ, de siete años de edad, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de dicha institución.
I. ANTECEDENTES
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La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales y prevalentes a la salud, integridad física, dignidad humana y seguridad social de su descendiente, quien padece parálisis cerebral espástica y escoliosis neuromuscular, pues no le ha sido programada la valoración por neurocirugía ordenada «hace tres meses» y, por otra parte, se encuentran en una difícil situación económica que no les permite acceder al tratamiento de rehabilitación requerido por la infante.
Con fundamento en ello, pretende que se ordene a la tutelada programar consulta inmediata por dicha especialidad, así como brindarle el manejo integral que requiera la paciente tales «…como (…) cirugías, hospitalización, medicamentos, el suministro de pañales y demás insumos (cremas, pañitos húmedos, colchón anti escaras, cojín anti escaras, silla de ruedas, etc…) que sean ordenados por los médicos tratantes adscritos a las entidades accionadas, a fin de evitar interponer nuevas acciones de tutela ante cada servicio que requiera. (…) plan de rehabilitación integral y el servicio de transporte para mí y mi hija y un acompañante con el fin de hacer posible su traslado para que asista a las terapias físicas ordenadas (…) servicio de enfermería con el fin de poder conseguir un trabajo para procurarle la mejor calidad de vida» [Folios 79-85, c.1]
B. Los hechos
1. DMRQ, cuenta con 7 años de edad, es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional y padece “parálisis cerebral espástica – retardo mental severo como consecuencia de APN Severa por sufrimiento fetal”, debido a lo cual no habla, no camina, no controla esfínteres ni se vale por sí misma para ninguna actividad cotidiana. [Ver historia clínica de la paciente, folios 8-78, c.1]
2. El 18 de abril de 2013, la menor fue valorada en el Hospital Central de la Policía Nacional, con miras a determinar la necesidad y viabilidad de incorporarla al plan de rehabilitación integral para su patología; con tal finalidad, fue remitida a pediatría, neurología y odontología pediátrica, ortopedia, trabajo social y fisiatría. Así mismo, se le entregó orden para junta de rehabilitación tercer nivel, remisión al Instituto “ACONIQO” y se ordenó comité de silla de ruedas [Folios 8-12]
3. El 28 de agosto de 2013, se declinó el suministro de la silla de ruedas por cuanto las existentes en el inventario de la institución no se adaptaron a la pequeña, razón por la cual se citó a nueva «…junta de prótesis – silla de ruedas para actualizar formulación de silla de ruedas según nuevos ítems de nueva contratación (recordar relleno izquierdo de cojín y soportes asimétricos)» Así mismo, se ordenó Corse Tlso (órtesis toraco lumbosacra) N 1 para corrección de escoliosis, bajo toma de molde de yeso, cierre posterior con velcros de 1 sola pieza, apoyo últimos arcos costales izquierdos y apoyo auxiliar derecho. [Folio 18, c.1]
4. El 14 de enero de 2014 fue suministrada la prótesis formulada, mientras que la silla de ruedas especializada se entregó a la paciente el 2 de abril del mismo año. [Folios 20 y 45, c.1]
5. El 27 de enero de 2015, la tutelante acudió a consulta con la niña «…por presentar escoliosis. Dolor lumbar y DDC bilateral de predominio derecho…», como consecuencia, se ordenó valoración por Neurocirugía. [Folio 75, c.1]
6. El 6 de marzo de 2015, ante las repetidas faltas de la menor a sus terapias dentro del plan de rehabilitación, debido a la dificultad económica y física de su madre para trasladarla a la respectiva institución, la trabajadora social del Hospital solicitó a “las señoras de Obras Sociales”, «…la posibilidad de apoyar a la familia y especialmente a la niña con: subsidio de transporte (…), pañales, pañitos, leche e inclusión en el programa “Valentina te sonríe”, para posibilitar el bienestar integral de la infante y la tranquilidad de su familia en la contribución en el pleno desarrollo de la niña.» [Folios 63-65, c.1]
7. El 9 de octubre de 2015, la infante fue valorada por el Neurocirujano Jorge Torres Mancera, quien la diagnosticó con “Escoliosis Neuromuscular, por lo que le ordenó control por esa especialidad, consulta por ortopedia, así como la toma de radiografías de columna vertebral total y dinámica de columna vertebral, de cuya práctica no obra constancia en la epicrisis. [Folio 75, reverso, c.1]
8. La promotora del amparo, acude a este mecanismo porque en su sentir la falta de los servicios de salud ordenados a su menor hija, constituyen una violación a sus garantías constitucionales, en la medida en que ellas no cuentan con la posibilidad económica de sufragarlos de manera particular.
Por lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas superiores de su descendiente, a través de la decisión favorable a sus pretensiones. [Folios 79-85, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de diciembre de 2015 se admitió el trámite de tutela y se dispuso la vinculación de los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 87, c.1]
2. El Hospital Central de la Policía Nacional, se opuso a la prosperidad del amparo, porque en su sentir, ese centro médico ha venido atendiendo de manera integral y oportuna a la paciente, quien fue valorada por Neurocirugía el 3 de diciembre de 2015, donde se ordenó junta con propuesta de VEPTR y radiografías de columna que fueron tomadas el 3 de octubre de 2015. Sobre la autorización y suministro de los demás servicios médicos requeridos, destacó que no es la institución competente para satisfacer tal requerimiento. [Folios 93-99, c.1]
El neurocirujano adscrito al centro de salud accionado, Dr. Jorge Torres Mancera, dio cuenta de su diagnóstico y prescripciones médicas dadas a la paciente, en valoración del 3 de diciembre de 2015 e informó que para el 15 del mismo mes y año estaba programada nueva consulta para definir conducta a seguir. [Folios 119-120, c.1]
3. En fallo emitido el 14 de diciembre de 2015, el Tribunal concedió el amparo y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «…autorizar de forma definitiva la entrega de pañales, crema y pañitos húmedos en las indicaciones y cantidades prescritas por los galenos tratantes (…) preste el servicio de transporte que requieran para acudir a las citas médicas, lo que también incluye su devolución a su lugar de residencia (…) bri[de] el tratamiento integral de forma oportuna y en los términos en que el médico tratante decida (…) obtenga de los profesionales de la medicina (…) concepto médico [sobre la necesidad de silla de ruedas, enfermera y/o acompañante y colchón o cojín anti escaras]» [Folios 121-127, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el Hospital Central de la Policía Nacional, la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente, en la ausencia de vulneración de derechos por parte de esa institución y en su falta de legitimación por pasiva. [Folios 134-136, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:
«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
(…)
La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»
Así las cosas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos a la salud, a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral, entre otros.
3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes Obligatorios de Salud», sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de los siguientes requisitos:
(…) “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo (…) (CC T-949/13).
4. Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando de la protección de las garantías fundamentales de una menor de edad discapacitada se trata, pues así lo ha sentado de tiempo atrás la Corte Constitucional, que en casos como el aquí planteado, ha referido lo siguiente:
«La acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos. La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. La persona en situación de discapacidad se encuentra en una condición de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime si se trata de menores de edad, razón por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con quienes no lo son.»
5. La menor de edad DMRQ, padece desde su nacimiento parálisis cerebral espástica y escoliosis neuromuscular tal como se desprende del resumen de historia clínica aportado al expediente; tales patologías, le impiden valerse por sí misma, pues no camina, no come sola, no controla esfínteres y depende absolutamente de sus familiares para realizar las actividades propias de la cotidianidad.
Según la epicrisis de la paciente, su grupo familiar, está conformado por su abuela, dos tías, ambas menores de edad y estudiantes de bachillerato, y su madre, quien asegura estar desempleada debido a la dedicación exclusiva y de tiempo completo que requiere la pequeña para su cuidado personal y asistencia a consultas, exámenes y terapias ordenadas dentro del plan de manejo; servicios que, en repetidas oportunidades ha perdido, dada la imposibilidad física y económica de trasladarse al lugar correspondiente.
De un análisis detenido a la historia clínica de la infante, se desprende que, en realidad, los servicios médicos que hasta el momento ha requerido la niña, de acuerdo a las prescripciones de sus médicos tratantes, ha sido eficiente, oportuna y de calidad, pues es de resaltar el cuidadoso seguimiento que el Hospital Central de la Policía Nacional, a través de su equipo, ha brindado a la peticionaria del amparo y a su pequeña hija, dadas las dificultades físicas y mentales que ésta padece.
En efecto, es evidente la diligencia y probidad con que ha obrado el referido Centro de Salud, al valorar por diferentes especialidades, incluso de manera interdisciplinaria a la niña, con miras a buscar la mejor solución médica encaminada a la recuperación de su estado de salud en la mayor medida posible, cosa que no se discute a través de la demanda de amparo, donde la quejosa, si bien hace referencia a una valoración por neurocirugía pendiente, pues para la fecha de interposición de la acción – 30 de noviembre de 2015 -, aún no se había verificado, es lo cierto que su inconformidad está centrada es en que debido a las difíciles condiciones económicas que enfrenta, no cuenta con los recursos económicos necesarios para garantizar que la paciente acceda a sus terapias, consultas, controles, exámenes y demás prescripciones médicas de sus tratantes.
Al respecto, esta Corporación observa que de manera insistente en la epicrisis aportada al expediente constitucional, se dejó constancia de la no concurrencia de la pequeña DMRQ a diversas consultas, así como de la suspensión de su tratamiento de rehabilitación en la institución a la que había sido remitida por los especialistas del Hospital Central de la Policía Nacional, todo, según explicó la tutelante en el centro médico y en la demanda de amparo, debido a la carencia de recursos para sufragar el costo del transporte y a que en algunas ocasiones no puede faltar a su trabajo en casas de familia, porque es su única fuente de ingresos para subsistir.
Entonces, asiste razón al Hospital Central de la Policía cuando aduce que no es esa Institución la legitimada para intervenir por pasiva en este trámite tutelar, porque sin lugar a dudas se evidencia un diligente cumplimiento de sus deberes en cuanto al servicio de salud que brinda a la niña DMRQ. De ahí, que el Tribunal no impartiera orden alguna en su contra en el fallo impugnado, donde, por el contrario, precisó que concedía el amparo «…frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL»
Con respecto a ello, para esta Corporación es palpable la procedencia del amparo invocado frente a la referida Dirección, dado que pese a la solicitud elevada por el área de trabajo social del Hospital Central, encaminada a que se brindara el apoyo que ahora se implora por vía tutelar, no se ofreció respuesta ni solución alguna tendiente a garantizarle a la infante el acceso a los servicios médicos requeridos, situación que permaneció incólume al correrse traslado del escrito introductor, pues la institución mantuvo absoluto silencio.
No obstante, se hace necesario modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de excluir de su contenido la silla de ruedas, toda vez que en la historia clínica obra constancia de su efectiva entrega a la paciente desde el 2 de abril de 2014.
Las razones expuestas en precedencia, se consideran suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, con la modificación acabada de puntualizar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA