ATC6510-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC6510-2016  

Radicación  n.°  68679-22-14-000-2016-00060-01  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.        Del  examen de la actuación se observa que en el trámite  adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de San Gil, Sala Civil Familia Laboral,  se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral  8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, extensivo  a  la acción de tutela en virtud de lo preceptuado  en el  canon 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.  

  

Lo  anterior, por cuanto revisado el expediente, se advierte que de su  iniciación no se notificó a la señora Matilde  Díaz Calderón, demandante en el proceso verbal  censurado, y a quien por ende, le asiste legítimo interés  en conocer e incidir en las resultas del resguardo.  

  

Se  resalta que el enteramiento extrañado,  pretendió surtirse con la comunicación al abogado  Salomón Plata Becerra (fl. 17, 20 y 22 a 26, cd. 1), cuando su  calidad de apoderado para  esta específica actuación  constitucional,  no está afirmada y mucho menos acreditada. En  un asunto similar al que ahora ocupa a esta Magistratura, la Sala  declaró la nulidad de la actuación, así:  

  

«la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino  que se le comunicó a su mandataria,  con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al  presente procedimiento excepcional.  

  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad»  (CSJ  ATC, 4 may. 2012, rad. 00102-01, reiterado en ATC, 14 feb. 2013, rad.  00973-01, ATC750-2015, ATC2653-2016, 3 may. 2016, rad. 00059-01).  

  

2.        El  precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069  de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito  constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la protección de sus intereses que  puedan verse afectados  

  

Dicho  ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los  extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con  legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que  puedan ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no  se otorgó en el presente caso, en el que pese a disponerse la  citación extrañada (fl. 116, cd. 1), la materialización  de dicha orden adolece de la deficiencia advertida.  

  

3.        Dado  lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º,  sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de  la actuación, será menester invalidar exclusivamente la  sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto  procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos, y de toda la prueba, en los términos de la  norma que se viene aplicando.  

  

En  consecuencia para la reanudación del trámite el a  quo deberá  efectuar la vinculación pretermitida a fin de dictar la  sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        Declarar  la nulidad de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la  Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  en  la acción de tutela antes referida.  

  

SEGUNDO.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación  de origen para que se reponga la actuación, conforme lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

TERCERO.        Entérese  de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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