ATC6375-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC6375-2016  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2016-00317-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 23 de agosto de 2016 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  en  la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de  Guatavita en representación de los estudiantes de Undécimo  grado de las instituciones educativas José Gregorio Salas y  Pio XII de esa localidad, contra el Ministerio de Educación,  la Secretaría de Educación del Departamento de  Cundinamarca, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la  Educación Superior «ICFES»  y las Instituciones Educativas Departamentales José Gregorio  Salas y Pio XII del Municipio de Guatavita,  trámite  al que fue vinculada Mauricia Rodríguez Díaz.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos a la igualdad, «debido  proceso administrativo»  y  a la educación, presuntamente conculcados por las  instituciones educativas departamentales José Gregorio Salas y  Pio XII de Guatavitá.  

Solicita,  entonces, ordenar al ICFES y a las instituciones educativas citadas  proceder a tomar las medidas pertinentes para que los estudiantes de  undécimo grado de los colegios referidos puedan presentar la  prueba de estado en el año 2016; además que el  Ministerio de Educación y la Secretaría Departamental  de Cundinamarca gestione lo pertinente para que los mencionados  estudiantes puedan participar para acceder a las becas que ofrece el  Estado colombiano.  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones expuso la situación fáctica  que así se compendia:  

  

2.1.          Los estudiantes de las instituciones educativas cuestionadas debían  practicar el examen de estados ICFES Saber 11, el 31 de julio de 2016  conforme al calendario estudiantil al que pertenecen; con base en eso  los padres de familia procedieron a cancelar el valor de la  inscripción para realizar dicha prueba a Mauricia Rodríguez  Díaz.  

  

2.2.        Afirmó  que, por solicitud de la secretaria de la instituciones, Mauricia  Rodríguez Díaz,  los estudiantes procedieron a  diligenciar los formularios de inscripción, tal funcionaria,  posteriormente informó a los padres de familia, alumnos y  directivos de las instituciones educativas que las inscripciones se  había realizado en total normalidad, lo que no fue cierto,  pues ni si quiera había consignado el valor de la inscripción.  

  

2.3.        Relató  que la secretaria Mauricia Rodriguez Díaz, les manifestó  el 26 de julio de 2016 a los alumnos, que no podían presentar  el examen por cuanto no había realizado el pago de la  inscripción requerida para ese fin, por tal situación  estudiantes y padres de familia formularon peticiones ante las  instituciones educativas, los que fueron contestados pero sin dar  solución al problema.  

  

2.4.        Los  rectores de las instituciones educativas, en vista de tal situación,  presentaron derechos de petición ante el ICFES solicitando la  inscripción extemporánea de los alumnos para participar  en las pruebas de Estado del año 2016, pues por un error  humano no pudieron registrar a los estudiantes, a lo que recibieron  respuesta negativa por cuanto las fechas establecidas para llevar a  cabo el trámite habían sido conocidas ampliamente  estaba vencido.  

  

2.5.        Por  último expresó que el daño ocasionado a los  estudiantes fue por la omisión de una funcionaria de las  instituciones educativas que actuó de manera negligente, que  omitir el examen de estado les implicaría no poder acceder a  una beca para la educación superior, y que la presentación  individual es más onerosa.  

  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

  

1.        El  Ministerio de Educación Nacional deprecó la  desvinculación del trámite constitucional por cuanto  esa cartera no tiene ninguna injerencia en el manejo y aplicación  de las pruebas Saber Pro, ni muchos menos en la realización de  la inscripción, evaluación y resultados de la misma,   por lo que no puede tomar alguna posición respecto de las  alegaciones planteadas en el escrito de tutela.  

  

2.        La  Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca  solicitó la declaratoria de improcedencia del resguardo, por  cuanto la entidad ha velado por garantizar los derechos fundamentales  de los estudiantes de las instituciones educativas involucradas.  

  

3.        El  ICFES solicitó la denegación de la acción  constitucional, puesto que fueron las instituciones educativas las  que con su actuar negligente omitieron inscribir a los estudiantes de  undécimo grado para que realizaran las pruebas de estado en el  año 2016.  

  

4.        El  Rector del Colegio IED Pio XII contestó el escrito de tutela  haciendo una exposición de los hechos que dieron origen a la  acción constitucional.  

  

5.        Mauricia  Rodríguez Díaz relató que asume la  responsabilidad de los hechos, pues no fue clara en explicarle a los  rectores de las instituciones educativas que había descuidado  el trámite de inscripción de los estudiantes a las  pruebas de estado, pero que confió en que el ICFES accedería  a dejarlos presentar el examen.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca concedió el resguardo tras considerar que existió  responsabilidad exclusiva de las instituciones educativas por omitir  cumplir con los procedimientos establecidos por el ICFES para la  inscripción de los estudiantes a las pruebas de estado;  especificó que la inconsistencia se basó en que no  efectuaron el pago oportuno de la inscripción pese a que los  padres  de familia ya habían suministrado el valor de la  misma.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

1.        Luis  Evelio Guarín Flórez y Uriel Benítez Rodríguez   rectores de las instituciones educativas Pio XII y José  Gregorio Salas respectivamente, con escritos iguales impugnaron el  anterior fallo manifestando que los estudiantes que no presentaron  las pruebas de estado en el 2016 lo podrán hacer en el año  2017, para lo cual ya se adelantaron las gestiones necesarias para  inscribirlos, respetando el cronograma establecido para tal fin,  empero no pueden presentar el examen como alumnos de las  instituciones pues para esa época ya serían bachilleres  graduados.  

  

2.        El  Personero Municipal de Guatavita opugnó el referido fallo  argumentado que el a-quo  se limitó a estudiar de quien era la responsabilidad de la  vulneración de las prerrogativas de los estudiantes no se  percató que con la decisión que tomó está  afectado los derechos fundamentales de los estudiantes, pues pierden  la oportunidad de acceder a las becas ofrecidas por el gobierno, por  lo tanto la vinculación de las demás entidades es  necesaria para que permitan este año realizar la prueba a los  alumnos de la instituciones educativas Pio XII y José Gregorio  Salas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        De  entrada advierte la Corporación que la vinculación al  trámite del Ministerio de Educación Nacional es  aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo,  el peticionario no endilga ninguna acción u omisión  concreta frente a esta entidad.  

  

  

Luego,  es innegable que se presentó la vinculación aparente de  la cartera ministerial mencionada, situación  frente a la cual esta Sala ha señalado, insistentemente, que:  

  

(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria.  (Criterio reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC2187-2016, 15  abr., rad. 2016-00011-01)  

  

2.        Ahora  bien, con relación a  la Secretaría de Educación Departamental de  Cundinamarca, las instituciones educativas José Gregorio Salas  y Pio XII del Municipio de Guatavita y el ICFES, como responsables de  resolver de fondo lo pretendido por el gestor,  observa la Corporación que el Tribunal a-quo  carecía de competencia para conocer del resguardo deprecado,  por cuanto se avizora que las tres primeras son entidades del orden  departamental y la última «una  Empresa estatal de carácter social del sector Educación  Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional,  de naturaleza especial, con  personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada  al Ministerio de Educación Nacional»1;  

  

3.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca está viciado de nulidad, por falta de  competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.3  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)  

  

4.        Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

  

(…)  la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de  2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En  idéntico sentido, razones de trascendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales.  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)  

  

5.        En  atención a lo expuesto la Corte declarará  la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y ordenará  remitir el expediente a los Juzgado Civil del Circuito de Chocontá  (reparto) para que impriman al asunto el trámite respectivo.  

  

DECISIÓN  

  

Por lo decantado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

  

2.        En  consecuencia, remitir de inmediato el expediente al   Juzgado  Civile del Circuito de Chocontá   (reparto) para que imprima al asunto el  trámite de rigor.  

  

3.        Comunicar lo  aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de servicios)  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

1          Artículo 12 de la Ley          1324 de 2009 (se subrayó).  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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