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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6375-2016
Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00317-01
(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Guatavita en representación de los estudiantes de Undécimo grado de las instituciones educativas José Gregorio Salas y Pio XII de esa localidad, contra el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior «ICFES» y las Instituciones Educativas Departamentales José Gregorio Salas y Pio XII del Municipio de Guatavita, trámite al que fue vinculada Mauricia Rodríguez Díaz.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos a la igualdad, «debido proceso administrativo» y a la educación, presuntamente conculcados por las instituciones educativas departamentales José Gregorio Salas y Pio XII de Guatavitá.
Solicita, entonces, ordenar al ICFES y a las instituciones educativas citadas proceder a tomar las medidas pertinentes para que los estudiantes de undécimo grado de los colegios referidos puedan presentar la prueba de estado en el año 2016; además que el Ministerio de Educación y la Secretaría Departamental de Cundinamarca gestione lo pertinente para que los mencionados estudiantes puedan participar para acceder a las becas que ofrece el Estado colombiano.
2. En apoyo de tales pretensiones expuso la situación fáctica que así se compendia:
2.1. Los estudiantes de las instituciones educativas cuestionadas debían practicar el examen de estados ICFES Saber 11, el 31 de julio de 2016 conforme al calendario estudiantil al que pertenecen; con base en eso los padres de familia procedieron a cancelar el valor de la inscripción para realizar dicha prueba a Mauricia Rodríguez Díaz.
2.2. Afirmó que, por solicitud de la secretaria de la instituciones, Mauricia Rodríguez Díaz, los estudiantes procedieron a diligenciar los formularios de inscripción, tal funcionaria, posteriormente informó a los padres de familia, alumnos y directivos de las instituciones educativas que las inscripciones se había realizado en total normalidad, lo que no fue cierto, pues ni si quiera había consignado el valor de la inscripción.
2.3. Relató que la secretaria Mauricia Rodriguez Díaz, les manifestó el 26 de julio de 2016 a los alumnos, que no podían presentar el examen por cuanto no había realizado el pago de la inscripción requerida para ese fin, por tal situación estudiantes y padres de familia formularon peticiones ante las instituciones educativas, los que fueron contestados pero sin dar solución al problema.
2.4. Los rectores de las instituciones educativas, en vista de tal situación, presentaron derechos de petición ante el ICFES solicitando la inscripción extemporánea de los alumnos para participar en las pruebas de Estado del año 2016, pues por un error humano no pudieron registrar a los estudiantes, a lo que recibieron respuesta negativa por cuanto las fechas establecidas para llevar a cabo el trámite habían sido conocidas ampliamente estaba vencido.
2.5. Por último expresó que el daño ocasionado a los estudiantes fue por la omisión de una funcionaria de las instituciones educativas que actuó de manera negligente, que omitir el examen de estado les implicaría no poder acceder a una beca para la educación superior, y que la presentación individual es más onerosa.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Ministerio de Educación Nacional deprecó la desvinculación del trámite constitucional por cuanto esa cartera no tiene ninguna injerencia en el manejo y aplicación de las pruebas Saber Pro, ni muchos menos en la realización de la inscripción, evaluación y resultados de la misma, por lo que no puede tomar alguna posición respecto de las alegaciones planteadas en el escrito de tutela.
2. La Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca solicitó la declaratoria de improcedencia del resguardo, por cuanto la entidad ha velado por garantizar los derechos fundamentales de los estudiantes de las instituciones educativas involucradas.
3. El ICFES solicitó la denegación de la acción constitucional, puesto que fueron las instituciones educativas las que con su actuar negligente omitieron inscribir a los estudiantes de undécimo grado para que realizaran las pruebas de estado en el año 2016.
4. El Rector del Colegio IED Pio XII contestó el escrito de tutela haciendo una exposición de los hechos que dieron origen a la acción constitucional.
5. Mauricia Rodríguez Díaz relató que asume la responsabilidad de los hechos, pues no fue clara en explicarle a los rectores de las instituciones educativas que había descuidado el trámite de inscripción de los estudiantes a las pruebas de estado, pero que confió en que el ICFES accedería a dejarlos presentar el examen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el resguardo tras considerar que existió responsabilidad exclusiva de las instituciones educativas por omitir cumplir con los procedimientos establecidos por el ICFES para la inscripción de los estudiantes a las pruebas de estado; especificó que la inconsistencia se basó en que no efectuaron el pago oportuno de la inscripción pese a que los padres de familia ya habían suministrado el valor de la misma.
LA IMPUGNACIÓN
1. Luis Evelio Guarín Flórez y Uriel Benítez Rodríguez rectores de las instituciones educativas Pio XII y José Gregorio Salas respectivamente, con escritos iguales impugnaron el anterior fallo manifestando que los estudiantes que no presentaron las pruebas de estado en el 2016 lo podrán hacer en el año 2017, para lo cual ya se adelantaron las gestiones necesarias para inscribirlos, respetando el cronograma establecido para tal fin, empero no pueden presentar el examen como alumnos de las instituciones pues para esa época ya serían bachilleres graduados.
2. El Personero Municipal de Guatavita opugnó el referido fallo argumentado que el a-quo se limitó a estudiar de quien era la responsabilidad de la vulneración de las prerrogativas de los estudiantes no se percató que con la decisión que tomó está afectado los derechos fundamentales de los estudiantes, pues pierden la oportunidad de acceder a las becas ofrecidas por el gobierno, por lo tanto la vinculación de las demás entidades es necesaria para que permitan este año realizar la prueba a los alumnos de la instituciones educativas Pio XII y José Gregorio Salas.
CONSIDERACIONES
1. De entrada advierte la Corporación que la vinculación al trámite del Ministerio de Educación Nacional es aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, el peticionario no endilga ninguna acción u omisión concreta frente a esta entidad.
Luego, es innegable que se presentó la vinculación aparente de la cartera ministerial mencionada, situación frente a la cual esta Sala ha señalado, insistentemente, que:
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. (Criterio reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC2187-2016, 15 abr., rad. 2016-00011-01)
2. Ahora bien, con relación a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, las instituciones educativas José Gregorio Salas y Pio XII del Municipio de Guatavita y el ICFES, como responsables de resolver de fondo lo pretendido por el gestor, observa la Corporación que el Tribunal a-quo carecía de competencia para conocer del resguardo deprecado, por cuanto se avizora que las tres primeras son entidades del orden departamental y la última «una Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional»1;
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales. (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)
5. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y ordenará remitir el expediente a los Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (reparto) para que impriman al asunto el trámite respectivo.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente al Juzgado Civile del Circuito de Chocontá (reparto) para que imprima al asunto el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 12 de la Ley 1324 de 2009 (se subrayó).
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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