Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6372-2016
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00295-01
(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Jhony Peña Torres contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. –ARL Sura-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El actor demanda el amparo de los derechos a la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social, presuntamente quebrantados por los convocados.
Para sustentar su reproche, acota que está incapacitado desde hace más de cinco (5) años, por cuanto sufrió una lesión de tipo profesional, diagnosticada como “(…) artrosis osteoartritis degenerativo, coxartrosis y desmoides corticales en cadera derecha, hipercaptación en rodilla derecha y región supralateral del acetábulo derecho, osteofitos en espinas tibiales derechas (…)”.
Advierte que Sura calificó la pérdida de su capacidad laboral con un 38.18%.
Ante su oposición, el asunto fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, quien le asignó el 38.16%. Apelada esa decisión, la Junta Nacional determinó el aludido porcentaje en 40.88%.
Asegura que esa última dependencia desconoció “(…) la relación de causalidad del daño en la pierna y cadera derecha con el accidente de (…) [d]el año 2005 (…)”, así como otros padecimientos generados por la enfermedad descrita.
Señala que tiene dos hijos menores y vive en arriendo, por tanto, el dictamen cuestionado y la negativa a sufragarle las incapacidades, luego de dicha valoración, quebranta sus prerrogativas constitucionales.
Pide, por tanto, el pago de las prestaciones enunciadas y una nueva determinación de su discapacidad laboral (fls. 1 al 6, cdno. 1).
2. En fallo de 23 de junio de 2016 el Tribunal desestimó el resguardo, por cuanto no halló irregularidad en la gestión de los acusados. Añadió que el petente podía acudir “(…) a los mecanismos legalmente dispuestos en caso de desacuerdo con lo resuelto por [la] Junta, [ante] (…) la justicia ordinaria laboral (…)”.
El accionante impugnó la decisión memorada y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. El reclamo se erige frente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. –ARL Sura-, por cuanto el gestor critica la experticia emitida por la primera, en torno a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y dado que la segunda ha dejado de cancelarle las incapacidades.
Así las cosas, surge evidente la ausencia de competencia del a quo para desatar en primer grado este amparo, pues los atacados son entes particulares. En efecto, Sura S.A. es una persona jurídica de derecho privado y la Junta denunciada deriva su carácter de lo reglado en el artículo 4° del Decreto 1352 de 20131; por tanto las acusaciones constitucionales en su contra deben resolverlas los jueces municipales.
2. En otro asunto similar, propuesto contra una Junta Regional y la Nacional, esta Corte señaló:
Y, en otro caso equiparable, acotó:
“(…) Como las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez, según el artículo 3° del Decreto 1352 del 16 de junio de 2013, son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado; al igual que Gurmet Mío S.A.S., EPS Coomeva y ARL Positiva Compañía de Seguros, que son empresas de carácter particular, el competente para conocer el asunto en primera instancia es el Juez Civil Municipal de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (…)”3.
3. Así las cosas, surge clara la falta de competencia del Tribunal para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica de los accionados y lo prescrito en el inciso 3º, numeral 1º, canon 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles municipales de Barranquilla, lugar elegido por el peticionario.
4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartida entre los jueces civiles municipales de esta ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Jhony Peña Torres contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. –ARL Sura-; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartido entre los jueces civiles municipales de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “NATURALEZA DE LAS JUNTAS REGIONALES Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio (…)”.
2 CSJ. Auto de 31 de julio de 2007, exp. 13001-22-13-000-2007-00143-01, criterio reiterado el 16 de febrero de 2012, exp. 52001-22-13-000-2011-00182-01.
3 CSJ. ATC de 14 de julio de 2016, exp. 76001-22-10-000-2016-00080-01.
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.