ATC6372-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

ATC6372-2016  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2016-00295-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  23 de junio de 2016  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela promovida por Jhony  Peña Torres contra la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez y la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A.  –ARL Sura-. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor demanda el amparo de los derechos a la vida digna, mínimo  vital, salud y seguridad social, presuntamente quebrantados por los  convocados.  

  

Para  sustentar su reproche, acota que está incapacitado desde hace  más de cinco (5) años, por cuanto sufrió  una lesión de tipo profesional, diagnosticada como “(…)  artrosis  osteoartritis degenerativo, coxartrosis y desmoides corticales en  cadera derecha, hipercaptación en rodilla derecha y región  supralateral del acetábulo derecho, osteofitos en espinas  tibiales derechas (…)”.  

  

Advierte  que Sura calificó la pérdida de su capacidad laboral  con un 38.18%.  

  

Ante  su oposición, el asunto fue remitido a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Atlántico, quien le  asignó el 38.16%. Apelada esa decisión, la Junta  Nacional determinó el aludido porcentaje en 40.88%.  

  

Asegura  que esa última dependencia desconoció “(…)  la  relación de causalidad del daño en la pierna y cadera  derecha con el accidente de (…)  [d]el  año 2005 (…)”,  así como otros padecimientos generados por la enfermedad  descrita.  

  

Señala  que tiene dos hijos menores y vive en arriendo, por tanto, el  dictamen cuestionado y la negativa a sufragarle las incapacidades,  luego de dicha valoración, quebranta sus prerrogativas  constitucionales.  

  

Pide,  por tanto, el pago de las prestaciones enunciadas y una nueva  determinación de su discapacidad laboral (fls.  1 al 6, cdno. 1).  

  

2.        En  fallo de 23 de junio de 2016 el Tribunal desestimó el  resguardo, por cuanto no halló irregularidad en la gestión  de los acusados. Añadió que el petente podía  acudir “(…) a  los mecanismos legalmente dispuestos en caso de desacuerdo con lo  resuelto por [la]  Junta,  [ante]  (…)  la  justicia ordinaria laboral (…)”.  

  

El  accionante impugnó la decisión memorada y las  diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El  reclamo se erige frente a la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la  Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. –ARL  Sura-, por cuanto el gestor critica la experticia emitida por la  primera, en torno a la calificación de su pérdida de  capacidad laboral, y dado que la segunda ha dejado de cancelarle las  incapacidades.  

Así  las cosas, surge evidente la ausencia de competencia del a  quo para  desatar en primer grado este amparo, pues los atacados son entes  particulares. En efecto, Sura S.A. es una persona jurídica de  derecho privado y la Junta denunciada deriva su carácter de lo  reglado en el artículo 4° del Decreto 1352 de 20131;  por tanto las acusaciones constitucionales en su contra deben  resolverlas los jueces municipales.  

  

2.        En  otro asunto similar, propuesto contra una Junta Regional y la  Nacional, esta Corte señaló:  

  

  

Y, en otro caso  equiparable, acotó:  

  

“(…)  Como  las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez,  según el artículo 3° del Decreto 1352 del 16 de  junio de 2013, son organismos de creación legal, autónomos,  sin ánimo de lucro, de carácter privado; al igual que  Gurmet Mío S.A.S., EPS Coomeva y ARL Positiva Compañía  de Seguros, que son empresas de carácter particular, el  competente para conocer el asunto en primera instancia es el Juez  Civil Municipal de conformidad con lo establecido en el inciso 3º  del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000  (…)”3.  

  

3.        Así  las cosas, surge clara la falta de competencia  del Tribunal para  resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica  de los accionados y lo prescrito en el inciso 3º, numeral 1º,  canon 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde  conocer a los jueces civiles municipales de Barranquilla, lugar  elegido por el peticionario.  

  

4.        La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso,  en  relación con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

  

5.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.  

  

6.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Barranquilla,  para ser  repartida entre los jueces civiles  municipales de  esta  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida  por  Jhony  Peña Torres contra la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez y la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A.  –ARL Sura-;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Barranquilla,  para ser  repartido entre los jueces civiles municipales  de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “NATURALEZA          DE LAS JUNTAS REGIONALES Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE          INVALIDEZ. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación          de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social          Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al          Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de          derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter          interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía          técnica y científica en los dictámenes          periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio          (…)”.  

2          CSJ. Auto          de 31 de julio de 2007, exp. 13001-22-13-000-2007-00143-01, criterio          reiterado el 16 de febrero de 2012, exp.          52001-22-13-000-2011-00182-01.  

3          CSJ. ATC          de 14 de julio de 2016, exp. 76001-22-10-000-2016-00080-01.  

4          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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