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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC1054-2016
Radicación n° 05376 31 84 001 2010 00441 01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la opositora CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA, a través de apoderado, frente a la sentencia de 1º de septiembre de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad que contra ella iniciaron MÓNICA BERNAL RAMÍREZ y PAULINA BERNAL RAMÍREZ.
ANTECEDENTES
1.- Por conducto de abogado, solicitaron principalmente declarar, que la demandada, hija de GLADYS ÁNGELA ZULUAGA GÓMEZ, no lo es del fallecido BELISARIO BERNAL CAMPUZANO. Subsecuentemente pidieron la corrección del registro civil de nacimiento.
2.- Se fundamentaron las súplicas en los hechos que pasan a compendiarse:
BELISARIO BERNAL y MARINA RAMÍREZ GIRALDO contrajeron matrimonio católico el 16 de marzo de 1979, divorciándose posteriormente y liquidándose la sociedad conyugal.
En vigencia de esa unión se procrearon a MÓNICA, ADRIANA y PAULINA BERNAL RAMÍREZ, quienes en su calidad de hijas legítimas del finado BERNAL CAMPUZANO, víctima de muerte violenta en agosto de 2010, exigieron ante ACCION SOCIAL reparación administrativa; enterándose en ese momento que GLADYS ZULUAGA GÓMEZ, como representante legal de la menor CINDY VANESSA BERNAL GÓMEZ, “ya había presentado reclamación en igual sentido”.
El 7 de mayo de 1995, BELISARIO BERNAL CAMPUZANO reconoció como hija extramatrimonial a la menor CINDY VANESSA, sustituyendo el registro contenido en el folio 16393733; y tanto él como la señora GLADYS ZULUAGA GÓMEZ “tenían conocimiento que el supuesto padre no ostentaba esa calidad, ni biológica ni legalmente, y a pesar de ello, faltando a la verdad (…) pretendieron ambos adultos suplantar al padre de la menor”.
Después de la muerte de BELISARIO BERNAL CAMPUZANO, por iniciativa de MARINA RAMÍREZ GIRALDO, fue citada la madre de la niña para que absolviera interrogatorio de parte anticipado, “donde confesó” que aquél no era su padre biológico, quedándose “sin validez jurídica” el reconocimiento que realizó el finado, dado que además de faltarse a la verdad, no se cumplieron los requisitos legales para efectuarlo, circunstancia que las legitima para impugnar el reconocimiento.
3.- Agotadas las formas del proceso ordinario, el Juzgado de primera instancia desestimó las súplicas incoadas argumentando que, “los vínculos entre padres e hijos, no solo se dan por la naturaleza, es decir, por lo biológico, si no (sic) que también se crean lazos jurídicos, a través de reconocimientos como el realizado por el señor BERNAL CAMPUZANO, de CINDY VANESSA como su hija”.
4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por las promotoras, lo desató el superior revocándolo.
El Tribunal al acometer el estudio del caso, halló colmados los presupuestos procesales y no encontró irregularidad para invalidar lo actuado; después planteó los siguientes problemas a desatar: “Primeramente, el aspecto jurídico que debe resolverse es establecer si por el hecho de que el reconocimiento de la paternidad efectuado por el finado padre de los accionantes, señor BELISARIO BERNAL CAMPUZANO se haya efectuado mediante el registro civil de nacimiento trae como consecuencia el hacer cesar el derecho de los accionantes, como herederas del reconociente, para impugnar el acto? De ser negativa la respuesta al interrogante anterior, hay lugar a elucidar si in casu cual es la legislación aplicable a la presente acción impugnativa. Una vez dilucidado ello, se procederá a establecer si en el sub examine se estructura la figura de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad interpuesta contra la aquí accionada?.
Discurrió sobre la demanda para impugnar la paternidad con fundamento en la ley 1060 de 2006, modificatoria de la preceptiva sustantiva civil, y en general del reconocimiento filial, mismo sobre el cual dijo, que aunque una de sus características es su irrevocabilidad como lo establece el artículo 1º de la ley 75 de 1968, ello “no significa que no pueda ser objeto de impugnación; de tal suerte que la irrevocabilidad instituida en el citado enunciado normativo lo que quiere significar es que ni el padre ni la madre por voluntad propia o de manera caprichosa o simplemente veleidosa pueden dejar sin efecto el reconocimiento allí contemplado, como tampoco privarlo de eficacia, ni aun con el asentimiento del hijo”. (Negrilla original del texto).
Mencionó los precedentes aplicables y advirtió, que teniendo en cuenta lo dispuesto por el canon 248 del C.C, mal puede aceptarse el razonamiento de que el reconocimiento de la paternidad “se hace inimpugnable por haberse efectuado a través de un registro civil de nacimiento, so pretexto de que este es un instrumento público”, lo que riñe con la teleología del Legislador, según lo rezan los artículos 248 y 335 ibidem.
Afirmó, que el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico voluntario, y si aquél “no concuerda con la verdad biológica, por más que sea un auténtico acto de amor”, violaría la Convención Internacional de los Derechos del Niño, a más de emplazar al individuo a un estado de familia que no le es propio, desconociéndole al auténtico progenitor su calidad; por tanto, desacertó el juez a quo “al estimar que a las pretensoras como herederas de reconociente, les cesó el derecho para impugnar el reconocimiento efectuado (…) respecto de las llamadas a resistir”, circunstancia de la que refulge, que la paternidad puede ser impugnada no solo por el padre, sino por quien demuestre un interés actual en ello, “como lo es por ejemplo el del cónyuge supérstite a reclamar sus ganaciales o la pensión de sobreviviente, o el de los herederos (…) para reclamar una indemnización o reparación administrativa por la muerte de su ascendiente”, situación esta última aquí planteada.
Abordó seguidamente el examen de la legislación aplicable para computar el término de caducidad de la acción de refutación señalado en el artículo 248 del Código Civil, y tras exponer el marco teórico anunciado, junto a “la prueba recaudada y el convencimiento que ofrece la misma”, manifestó que, “como nada se dijo en el escrito introductor sobre la calenda puntual en que se hizo dicha reclamación ante ACCIÓN SOCIAL y solo refirió al mes de agosto de 2010, (…) esta Corporación habrá de tomar como fecha de aquella el primer día hábil del referido período mensual que lo fue el lunes 2 de agosto de 2010, fecha ésta en que, según se analizó, ha de entenderse que le surgió el interés actual a las accionantes” para promover la presente demanda.
Inmediatamente aseguró, que si el 2 de agosto de 2010, surgió el interés actual y la demanda se radicó el 19 de octubre del mismo año, solo transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días hábiles, “pues la presentación del acto introductorio del proceso suspendió el término de caducidad porque la notificación del libelo ocurrió dentro del término de que trata el artículo 90 del CPC”; concluyendo que se imponía revocar la sentencia apelada, dado que no operó la caducidad.
5.- La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por intermedio de mandatario judicial formuló un solo cargo, fundamentándolo en “que la violación de una norma se materializa, tanto por la aplicación indebida como por la exclusión de esta, olvidando el deber objetivo de aplicarla y, a su vez tenerla en cuenta para un fallo ajustado a derecho”.
Informó que la primera disposición infringida era la ley 1060 de 2006, “al excluirla en su artículo 7º”; precepto modificatorio del canon 219 del C.C del que resaltó un segmento de su texto “con el fin de determinar claramente una de las normas sustanciales violadas, toda vez que a pesar de que PAULINA y MÓNICA BERNAL RAMÍREZ, de conformidad con esta norma, haber tenido el derecho de impugnar la paternidad extramatrimonial (sic), en el reconocimiento que BELISARIO BERNAL CAMPUZANO hizo a favor de CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA, las demás mencionadas, ni la madre de estas como representante de las entonces menores, no lo hicieron en el término que les concedía la ley, artículo 221 del Código Civil, ya que ésta les otorgaba para accionar 60 días (sic)”.
Arguyó, que la regla sustancial no fue indebidamente aplicada, “sino inexplicablemente descartada, separada, retirada del ordenamiento jurídico, (…) procediendo tal infracción por error de derecho”, pues las hermanas BERNAL RAMÍREZ, cuando murió su padre, estaban representadas legalmente por su madre MARINA RAMÍREZ GIRALDO; “agregado a ello su tía, la Dra. MORELIA RAMÍREZ GIRALDO, como profesional del derecho, fue quien solicitó el interrogatorio de parte, efectuado el 30 de octubre de 1996 (…) y, quien presentó la demanda de impugnación en calidad de abogada en el 2010”, por suerte que es inadmisible la afirmación de que conocieron de la existencia de una hermana paterna en agosto de 2010.
Volvió sobre el contenido del artículo 219 del Código Civil y dijo, que al ser ignorado ese mandato, se ocasionó una transgresión “por error de derecho en la apreciación de la Magistrada sustanciadora”.
CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
2. También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.
En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse.
3. Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.
4. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir desde ya que, la única acusación propuesta no satisfizo las mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como en la jurisprudencia de esta Corporación.
5. El ataque casacional, no señaló la causal al amparo de la cual se formulaba; más se asume que se enarboló con base en el primero de los motivos del artículo 368 ibidem.
5.1 Ignorando las exigencias de claridad y precisión, el censor también se desentendió de fijar si su reproche se trazaba por la senda recta o por la indirecta; no obstante, acorde con la narración confusa y lejana al rigor exigible en casación, parece que su inconformidad radica en lo normativo, dado que aludió a la exclusión de las disposiciones sustantivas que reclamó como desconocidas.
Al efecto dijo, que la norma sustancial “no fue indebidamente aplicada, sino inexplicablemente descartada”, referencia insuficiente para demonstrar porqué la regulación invocada se dejó de aplicar al pleito habiendo debido serlo.
5.2 Más allá de la referida falencia argumentativa, de pasarse por alto la misma, el recurrente descendió a lo factual del debate tras denunciar:
“A este propósito de la ley, se encuentra que, con el hecho de CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA haber sido reconocida voluntariamente por el señor BELISARIO DE JESÚS BERNAL CAMPUZANO, como hija suya, a través del registro civil de nacimiento No 22312954, el mismo que en la actualidad reposa en la Notaría Única de la Ceja, Antioquia, nace el vínculo jurídico entre padre e hija y, no hay acción contra tal reconocimiento, contrario a la pretensión de la parte actora (…)”.
Pese a que se formuló el cargo sustentado en la vía directa, cual se desprende de la demanda, pues no se manifestó claramente, emprendió la confrontación riñendo con las cuestiones fácticas, cuando solamente estaba autorizado para debatir argumentos estrictamente de orden jurídico, como inició haciéndolo.
Bajo esa orientación, el impugnante no solo se duele del proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no correspondía, formas estas de trasgredir la normatividad derechamente. Lo que el censor confuta igualmente, son, entonces, las conclusiones del Tribunal, develando una inconformidad frente a sus razonamientos.
5.3 Siendo lo anterior suficiente para evidenciar las deficiencias formales y de técnica exigibles en el marco de esta opugnación extraordinaria, ha de recordarse que el libelo casacional también alude a un error de derecho, pero además de no explicar cuál fue el desconocimiento de las prescripciones legales “instituidas para evaluar las pruebas”, considerando que en los eventos en que se invoca el yerro de jure, a pesar de que el medio persuasivo obra en el plenario, no se le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí le otorga, ayuno se halla asimismo el escrito de al menos señalar cuáles fueron las reglas de disciplina probatoria infringidas.
Sobre lo último baste considerar que, se itera, tras una lectura del libelo incoativo, se puede concluir que la promotora del recurso extraordinario en el discurso enfilado en contra del fallo de segunda instancia, omitió, en términos absolutos, referirse o siquiera citar los preceptos de disciplina probatoria violados por el sentenciador, advirtiéndose una orfandad total en ese sentido.
Al efecto, el canon 374 procesal civil ordena: “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia del error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. (Subraya fuera de texto).
Por consiguiente, dado que la acusación no se allanó a los requisitos formales del artículo ejusdem, el reproche será inadmitido, como así se dispondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación formulada por la opositora CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA, a través de apoderado, frente a la sentencia de 1º de septiembre de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia.
Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ACLARACIÓN DE VOTO
1. Comparto el criterio expuesto por la Sala en la providencia emitida en el presente asunto; no obstante, estimo que no es apropiado afirmar que «cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta», porque al tenor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas:
2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos».
En ese orden, es claro que cuando se presenta esa deficiencia técnica, la Corte no está facultada para inadmitir el cargo, por el contrario, tiene el deber legal separar las acusaciones propuestas indebidamente, como respuesta al deber de garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial.
En efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza predominantemente dispositiva, también es cierto que en la actualidad la ley reconoce la intervención del juez como director del proceso, en su condición de garante de los derechos de las partes, por lo cual le otorgó amplias facultades para la solución de los conflictos jurídicos.
Bajo este nuevo enfoque procesal, el recurso extraordinario de casación presentó modificaciones al interior del ordenamiento positivo, con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracterizó a esta figura. Así se deduce del tenor literal del artículo 365 del estatuto instrumental: «El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida», de lo cual se infiere que no fue instituido exclusivamente en interés de la ley, sino que cumple el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicación del derecho material en cada caso particular.
Esos fines no podrían lograrse mediante la imposición de formalidades extremas o cargas desproporcionadas, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. De ahí que la técnica que se reclama para la elaboración de la demanda de casación es apenas un parámetro de eficiencia argumentativa, pero en ningún caso puede erigirse en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este recurso extraordinario.
La técnica de casación, no puede convertirse entonces en un obstáculo para la realización del derecho objetivo en los diferentes procesos y en su función como garante de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y la materialización del derecho positivo.
3. En ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
Disposición normativa que le impuso a la Corte el deber de separar las acusaciones, cuando se considere que debieron ser formuladas en cargos distintos, y de integrarlos de oficio y resolver según corresponda, cuando los reproches se proponen de manera separada.
En un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí, la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia específica, con la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación. (Num. 4º)
4. Estas consideraciones llevan a concluir que contrario a la afirmación contenida en la providencia materia de la aclaración, cuando en la demanda se acusa la sentencia con base en la causal primera de casación, si se proponen simultáneamente aspectos que configuran errores por la vía directa y otros propios de yerros fácticos en un mismo cargo, le corresponde a la Corte proceder a su estudio, como si se hubieran invocado en distintos cargos, pues es su deber garantizar no sólo la protección de la ley, sino también los derechos de las partes.
En los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.
De los Señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado