AC1054-2016 (2010-00441-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

AC1054-2016  

Radicación  n° 05376 31 84 001 2010 00441 01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por la opositora CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA, a través  de apoderado, frente a la sentencia de 1º de septiembre de 2014  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, dentro del proceso ordinario de impugnación de  paternidad que contra ella iniciaron MÓNICA BERNAL RAMÍREZ  y PAULINA BERNAL RAMÍREZ.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-   Por conducto de abogado, solicitaron principalmente declarar, que la  demandada, hija de GLADYS ÁNGELA ZULUAGA GÓMEZ, no lo  es del fallecido BELISARIO BERNAL CAMPUZANO. Subsecuentemente  pidieron la corrección del registro civil de nacimiento.  

2.-  Se  fundamentaron las súplicas en los hechos que pasan a  compendiarse:  

  

BELISARIO  BERNAL y MARINA RAMÍREZ GIRALDO contrajeron matrimonio  católico el 16 de marzo de 1979, divorciándose  posteriormente y liquidándose la sociedad conyugal.  

  

En  vigencia de esa unión se procrearon a MÓNICA, ADRIANA y  PAULINA BERNAL RAMÍREZ, quienes en su calidad de hijas  legítimas del finado BERNAL CAMPUZANO, víctima de  muerte violenta en agosto de 2010, exigieron ante ACCION SOCIAL  reparación administrativa; enterándose en ese momento  que GLADYS ZULUAGA GÓMEZ, como  representante legal de la  menor CINDY VANESSA BERNAL GÓMEZ, “ya  había presentado reclamación en igual sentido”.  

  

El  7 de mayo de 1995, BELISARIO BERNAL CAMPUZANO reconoció como  hija extramatrimonial a la menor CINDY VANESSA, sustituyendo el  registro contenido en el folio 16393733; y tanto él como la  señora GLADYS ZULUAGA GÓMEZ “tenían  conocimiento que el supuesto padre no ostentaba esa calidad, ni  biológica ni legalmente, y a pesar de ello, faltando a la  verdad (…) pretendieron ambos adultos suplantar al padre de la  menor”.  

  

Después  de la muerte de BELISARIO BERNAL CAMPUZANO, por iniciativa de MARINA  RAMÍREZ GIRALDO, fue citada la madre de la niña para  que absolviera interrogatorio de parte anticipado, “donde  confesó”  que aquél no era su padre biológico, quedándose  “sin  validez jurídica”  el reconocimiento que realizó el finado, dado que además  de faltarse a la verdad, no se cumplieron los requisitos legales para  efectuarlo, circunstancia que las legitima para impugnar el  reconocimiento.  

  

3.-  Agotadas las formas del proceso ordinario, el Juzgado de primera  instancia desestimó las súplicas incoadas argumentando  que, “los  vínculos entre padres e hijos, no solo se dan por la  naturaleza, es decir, por lo biológico, si no (sic) que  también se crean lazos jurídicos, a través de  reconocimientos como el realizado por el señor BERNAL  CAMPUZANO, de CINDY VANESSA como su hija”.  

  

4.-  Recurrido el pronunciamiento en apelación por las promotoras,  lo desató el superior revocándolo.  

  

El  Tribunal al acometer el estudio del caso, halló colmados los  presupuestos procesales y no encontró irregularidad para  invalidar lo actuado; después planteó los siguientes  problemas a desatar: “Primeramente,  el aspecto jurídico que debe resolverse es establecer si por  el hecho de que el reconocimiento de la paternidad efectuado por el  finado padre de los accionantes, señor BELISARIO BERNAL  CAMPUZANO se haya efectuado mediante el registro civil de nacimiento  trae como consecuencia el hacer cesar el derecho de los accionantes,  como herederas del reconociente, para impugnar el acto? De ser  negativa la respuesta al interrogante anterior, hay lugar a elucidar  si in casu cual es la legislación aplicable a la presente  acción impugnativa. Una vez dilucidado ello, se procederá  a establecer si en el sub examine se estructura la figura de  caducidad de la acción de impugnación de la paternidad  interpuesta contra la aquí accionada?.  

  

Discurrió  sobre la demanda para impugnar la paternidad con fundamento en la ley  1060 de 2006, modificatoria de la preceptiva sustantiva civil, y en  general del reconocimiento filial, mismo sobre el cual dijo, que  aunque una de sus características es su irrevocabilidad como  lo establece el artículo 1º de la ley 75 de 1968, ello  “no  significa que no pueda ser objeto de impugnación;  de tal suerte que la irrevocabilidad instituida en el citado  enunciado normativo lo que quiere significar es que ni el padre ni la  madre por voluntad propia o de manera caprichosa o simplemente  veleidosa pueden dejar sin efecto el reconocimiento allí  contemplado, como tampoco privarlo de eficacia, ni aun con el  asentimiento del hijo”.  (Negrilla original del texto).  

  

Mencionó  los precedentes aplicables y advirtió, que teniendo en cuenta  lo dispuesto por el canon 248 del C.C, mal puede aceptarse el  razonamiento de que el reconocimiento de la paternidad “se  hace inimpugnable por haberse efectuado a través de un  registro civil de nacimiento, so pretexto de que este es un  instrumento público”,  lo que riñe con la teleología del Legislador, según  lo rezan los artículos 248 y 335 ibidem.  

  

Afirmó,  que el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico  voluntario, y si aquél “no  concuerda con la verdad biológica, por más que sea un  auténtico acto de amor”,  violaría  la Convención Internacional de los Derechos  del Niño, a más de emplazar al individuo a un estado de  familia que no le es propio, desconociéndole al auténtico  progenitor su calidad; por tanto, desacertó el juez a quo “al  estimar que a las pretensoras como herederas de reconociente, les  cesó el derecho para impugnar el reconocimiento efectuado (…)  respecto de las llamadas a resistir”,  circunstancia de la que refulge, que la paternidad puede ser  impugnada no solo por el padre, sino por quien demuestre un interés  actual en ello, “como  lo es por ejemplo el del cónyuge supérstite a reclamar  sus ganaciales o la pensión de sobreviviente, o el de los  herederos (…) para reclamar una indemnización o  reparación administrativa por la muerte de su ascendiente”,  situación  esta última aquí planteada.  

  

Abordó  seguidamente el examen de la legislación aplicable para  computar el término de caducidad de la acción de  refutación señalado en el artículo 248 del  Código Civil, y tras exponer el marco teórico  anunciado, junto a “la  prueba recaudada y el convencimiento que ofrece la misma”,  manifestó que, “como  nada se dijo en el escrito introductor sobre la calenda puntual en  que se hizo dicha reclamación ante ACCIÓN SOCIAL y solo  refirió al mes de agosto de 2010, (…) esta Corporación  habrá de tomar como fecha de aquella el primer día  hábil del referido período mensual que lo fue el lunes  2 de agosto de 2010, fecha ésta en que, según se  analizó, ha de entenderse que le surgió el interés  actual a las accionantes”  para promover la presente demanda.  

  

Inmediatamente  aseguró, que si el 2 de agosto de 2010, surgió el  interés actual y la demanda se radicó el 19 de octubre  del mismo año, solo transcurrieron cincuenta y cuatro (54)  días hábiles, “pues  la presentación del acto introductorio del proceso suspendió  el término de caducidad porque la notificación del  libelo ocurrió dentro del término de que trata el  artículo 90 del CPC”;  concluyendo que se imponía revocar la sentencia apelada, dado  que no operó la caducidad.  

  

5.-  La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por  el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se  sustentó.  

  

DEL  RECURSO DE CASACIÓN  

  

Por  intermedio de mandatario judicial formuló un solo cargo,  fundamentándolo en “que  la violación de una norma se materializa, tanto por la  aplicación indebida como por la exclusión de esta,  olvidando el deber objetivo de aplicarla y, a su vez tenerla en  cuenta para un fallo ajustado a derecho”.  

Informó  que la primera disposición infringida era la ley 1060 de 2006,  “al  excluirla en su artículo 7º”;  precepto  modificatorio del canon 219 del C.C del que resaltó  un segmento de su texto “con  el fin de determinar claramente una de las normas sustanciales  violadas, toda vez que a pesar de que PAULINA y MÓNICA BERNAL  RAMÍREZ, de conformidad con esta norma, haber tenido el  derecho de impugnar la paternidad extramatrimonial (sic), en el  reconocimiento que BELISARIO BERNAL CAMPUZANO hizo a favor de CINDY  VANESSA BERNAL ZULUAGA, las demás mencionadas, ni la madre de  estas como representante de las entonces menores, no lo hicieron en  el término que les concedía la ley, artículo 221  del Código Civil, ya que ésta les otorgaba para  accionar 60 días (sic)”.  

  

Arguyó,  que la regla sustancial no fue indebidamente aplicada, “sino  inexplicablemente descartada, separada, retirada del ordenamiento  jurídico, (…) procediendo tal infracción por  error de derecho”,  pues las hermanas BERNAL RAMÍREZ, cuando murió su  padre, estaban representadas legalmente por su madre MARINA RAMÍREZ  GIRALDO; “agregado  a ello su tía, la Dra. MORELIA RAMÍREZ GIRALDO, como  profesional del derecho, fue quien solicitó el interrogatorio  de parte, efectuado el 30 de octubre de 1996 (…) y, quien  presentó la demanda de impugnación en calidad de  abogada en el 2010”,  por suerte que es inadmisible la afirmación de que conocieron  de la existencia de una hermana paterna en agosto de 2010.  

Volvió  sobre el contenido del artículo 219 del Código Civil y  dijo, que al ser ignorado ese mandato, se ocasionó una  transgresión “por  error de derecho en la apreciación de la Magistrada  sustanciadora”.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo  extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su  formulación y posterior sustentación, imponen al censor  el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como  de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir  que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción.  Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal  no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial  (thema  decidendum);  menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo  principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por  el ad-quem  (thema  decissus),  tratando de visualizar  los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.  

  

2.  También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias,  que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a  derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez  identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde  adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador  autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil;  además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la  acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no  pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las  disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un  fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero  con autonomía e independencia propias, por tanto, según  el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido  del reproche, según se trate de errores de juicio o de  actividad.  

  

En  esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación,  el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los  yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía  directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso,  reservados para la indirecta; tampoco, se anunció  precedentemente, pueden fusionarse.  

  

3.  Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no  pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una  u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar  indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse  por separado y respetando la correspondencia con el dislate  esgrimido.  

  

4.  Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir desde ya que, la única  acusación propuesta no satisfizo las mínimas exigencias  contempladas tanto en el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, como en la jurisprudencia de esta Corporación.  

  

5.  El ataque casacional, no señaló la causal al amparo de  la cual se formulaba; más se asume que se enarboló con  base en el primero de los motivos del artículo 368  ibidem.  

  

5.1  Ignorando las exigencias de claridad y precisión, el censor  también se desentendió de fijar si su reproche se  trazaba por la senda recta o por la indirecta; no obstante, acorde  con la narración confusa y lejana al rigor exigible en  casación, parece que su inconformidad radica en lo normativo,  dado que aludió a la exclusión de las disposiciones  sustantivas que reclamó como desconocidas.  

  

Al  efecto dijo, que la norma sustancial “no  fue indebidamente aplicada, sino inexplicablemente descartada”,  referencia insuficiente para demonstrar porqué la regulación  invocada se dejó de aplicar al pleito habiendo debido serlo.  

  

5.2  Más allá de la referida falencia argumentativa, de  pasarse por alto la misma, el recurrente descendió a lo  factual del debate tras denunciar:  

  

“A  este propósito de la ley, se encuentra que, con el hecho de  CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA haber sido reconocida voluntariamente  por el señor BELISARIO DE JESÚS BERNAL CAMPUZANO, como  hija suya, a través del registro civil de nacimiento No  22312954, el mismo que en la actualidad reposa en la Notaría  Única de la Ceja, Antioquia, nace el vínculo jurídico  entre padre e hija y, no hay acción contra tal reconocimiento,  contrario a la pretensión de la parte actora (…)”.  

  

Pese  a que se formuló el cargo sustentado en la vía directa,  cual se desprende de la demanda, pues no se manifestó  claramente, emprendió la confrontación  riñendo con las cuestiones fácticas, cuando solamente  estaba autorizado para debatir argumentos estrictamente de orden  jurídico, como inició haciéndolo.  

  

Bajo  esa orientación, el impugnante no solo se duele del proceder  del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla  erróneamente o hacer operar la que no correspondía,  formas estas de trasgredir la normatividad derechamente. Lo que el  censor confuta igualmente, son, entonces, las conclusiones del  Tribunal, develando una inconformidad frente a sus razonamientos.  

  

5.3  Siendo lo anterior suficiente para evidenciar las deficiencias  formales y de técnica exigibles en el marco de esta opugnación  extraordinaria, ha de recordarse que el libelo casacional también  alude a un error de derecho, pero además de no explicar cuál  fue el desconocimiento de las prescripciones legales “instituidas  para evaluar las pruebas”,  considerando que en los eventos en que se invoca el yerro de jure, a  pesar de que el medio persuasivo obra en el plenario, no se le  concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que  sí le otorga, ayuno se halla asimismo el escrito de al menos  señalar cuáles fueron las reglas de disciplina  probatoria infringidas.  

  

Sobre  lo último baste considerar que, se itera,  tras una lectura del libelo incoativo, se puede concluir que la  promotora del recurso extraordinario en el discurso enfilado en  contra del fallo de segunda instancia, omitió, en términos  absolutos, referirse o siquiera citar los preceptos de disciplina  probatoria violados por el sentenciador, advirtiéndose una  orfandad total en ese sentido.  

  

Al  efecto, el canon 374 procesal civil ordena: “Si  la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia del  error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter  probatorio que se consideren infringidas explicando en qué  consiste la infracción”.  (Subraya fuera de texto).  

  

Por  consiguiente, dado que la acusación no se allanó a los  requisitos formales del artículo ejusdem,  el reproche será inadmitido, como así se dispondrá.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por la  opositora CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA, a través de apoderado,  frente a la sentencia de 1º de septiembre de 2014 proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del  proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta  providencia.  

  

Segundo:  Consecuencialmente,  DECLARAR  desierto  el recurso de casación en referencia.  

  

Tercero:  ORDENAR  devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

            

1. Comparto          el criterio expuesto por la Sala en la providencia emitida en el          presente asunto; no obstante, estimo que no es apropiado afirmar que          «cuando          se invoca la causal primera de casación, el recurrente no          puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros          estrictamente jurídicos, propios de la vía directa,          con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados          para la indirecta», porque          al tenor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado          como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998:  

  

«Sin  perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de  procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las  demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la  infracción de normas de derecho sustancial se observarán  las siguientes reglas:  

            

2. Si          un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido          formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si          se hubieran invocado en distintos cargos».  

  

En  ese orden, es claro que cuando se presenta esa deficiencia técnica,  la Corte no está facultada para inadmitir el cargo, por el  contrario, tiene el deber legal  separar las acusaciones propuestas  indebidamente, como respuesta al deber de garantizar la  igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho  sustancial.  

En  efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza  predominantemente dispositiva, también es cierto que en la  actualidad la ley reconoce la intervención del juez como  director del proceso, en su condición de garante de los  derechos de las partes, por lo cual le otorgó amplias  facultades para la solución de los conflictos jurídicos.  

  

Bajo  este nuevo enfoque procesal, el recurso extraordinario de casación  presentó modificaciones al interior del ordenamiento positivo,  con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracterizó  a esta figura. Así se deduce del tenor literal del artículo  365 del estatuto instrumental: «El  recurso de casación tiene por fin primordial unificar la  jurisprudencia nacional y  proveer a la realización del derecho objetivo en los  respectivos procesos;  además procura reparar los agravios inferidos a las partes por  la sentencia recurrida»,  de lo cual se infiere que no fue instituido exclusivamente en interés  de la ley, sino que  cumple el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme  aplicación del derecho material en cada caso particular.  

  

Esos  fines no podrían lograrse mediante la imposición de  formalidades extremas o cargas desproporcionadas, pues no hay que  perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad  de los derechos reconocidos por la ley sustancial. De ahí que  la técnica que se reclama para la elaboración de la  demanda de casación es apenas un parámetro de  eficiencia  argumentativa, pero en ningún caso puede erigirse  en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este  recurso extraordinario.  

  

La  técnica de casación, no puede convertirse entonces en  un obstáculo para la realización del derecho objetivo  en los diferentes procesos y en su función como garante de los  principios constitucionales, de la unificación de la  jurisprudencia y la materialización del derecho positivo.  

            

3. En          ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991          (adoptado como legislación permanente por el artículo          162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de          tener que formular una ‘proposición          jurídica completa’          cuando se invoca la infracción de una norma de derecho          sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación          de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del          recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió          serlo.  

  

Disposición  normativa que le impuso a la Corte el deber  de separar las acusaciones,  cuando se considere que debieron ser formuladas en cargos distintos,  y de integrarlos de oficio y resolver según corresponda,  cuando los reproches se proponen de manera separada.  

  

En  un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí,  la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación  con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia  específica, con la posición procesal adoptada por el  recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra  circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines  propios del recurso de casación. (Num. 4º)  

            

4. Estas          consideraciones llevan a concluir que contrario a la afirmación          contenida en la providencia materia de la aclaración, cuando          en la demanda se acusa la sentencia con base en la causal primera de          casación, si se proponen simultáneamente aspectos que          configuran errores por la vía directa y otros propios de          yerros fácticos en un mismo cargo, le corresponde a la Corte          proceder a su estudio, como si se hubieran invocado en distintos          cargos, pues es su deber garantizar no sólo la protección          de la ley, sino también los derechos de las partes.  

  

En  los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.  

  

De  los Señores Magistrados,  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *