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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado ponente
STC1458-2016
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00628-01
(Aprobado en sesión diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela presentada por Tomás de Jesús Reyes Valencia contra la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico y el Consejo Nacional Electoral; trámite al cual se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al voto, igualdad, participación política, sufragio y a la representación política, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el certamen electoral llevado a cabo el 25 de octubre de 2015 en el corregimiento de Gallego del municipio de Sabanalarga (Atlántico).
En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada, se decrete la nulidad de los comicios y de las credenciales expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Sabanalarga, así como la suspensión de los escrutinios generales del departamento, incluyendo la elección de gobernador y diputados del Atlántico, y la de alcalde y concejales del municipio de Sabanalarga.
B. Los hechos
1. Manifiesta el accionante que vive en el corregimiento de Gallego del municipio de Sabanalarga (Atlántico), lugar donde tiene inscrita su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto en la mesa No. 2 de la zona electoral No. 99.
2. Afirma que, el 25 de octubre de 2015, día de las elecciones de alcalde, concejales, gobernador y diputados, se acercó a la mesa antes reseñada y los jurados de votación le impidieron ejercer el sufragio, porque, según ellos, «no habían tarjetones electorales».
3. Aduce que esa misma circunstancia la vivieron varios residentes del corregimiento de Gallego y de las veredas vecinas, por lo que el caudal de votos recaudado en la zona No. 99 no fue el esperado.
4. En criterio del actor, «el no ejercicio del derecho al voto por falla de la registraduría municipal y la organización electoral del municipio vulnera mi derecho a la igualdad» y las demás garantías invocadas, porque si bien se encontraba habilitado para sufragar, la negligencia de dichas autoridades lo impidió, hecho que le resta legitimidad al suceso democrático.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, debido a que el actor cuenta con otros medios de defensa para plantear los reparos que por esta vía alegó.
3. Mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015, el Tribunal declaró improcedente la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el actor pudo demandar los actos en cuestión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. Inconforme con lo resuelto, el solicitante de la protección impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para plantear las inconformidades que por esta vía aduce.
En efecto, si el tutelante consideraba lesionadas sus garantías constitucionales por las supuestas anomalías acontecidas en la votación llevada a cabo el pasado 25 de octubre de 2015 en el municipio de Sabanalarga (Atlántico), debió formular su queja ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término previsto en literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a través del mecanismo de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la misma normatividad, escenario en el cual hubiera podido explicar las razones por las cuales considera que los actos por medio de los cuales se convalidó dicha elección son contrarios al ordenamiento jurídico y solicitar su suspensión provisional, desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Carta Política.
Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la situación que estimó transgresora de sus derechos, no pueden pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción competente, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuanto no se expuso situación valida que justifique su proceder.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento por las razones indicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los motivos aducidos con antelación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA