CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1496-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02426-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 16 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Fredy Rodríguez Polanía contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «legalidad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso penal promovido en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación o porte de armas de defensa personal.

Solicita entonces, que se dejen sin efecto las providencias en virtud de las cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron negarle la libertad condicional y, en consecuencia, que se profiera una decisión acorde con el principio de favorabilidad (fl. 8, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 28 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 28 años y 3 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los punibles antes citados, negándole además, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Advierte que pese a que el 26 de mayo de 2015 solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también de esta capital, la concesión de la libertad condicional, ello le fue negado el 12 de agosto siguiente con base en la prohibición expresamente consagrada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, decisión que atacó sin éxito a través de reposición y apelación, pues el primero de los recursos fue despachado desfavorablemente el 14 de septiembre del mismo año, y la alzada, rechazada de plano el 25 de noviembre pasado.

Manifiesta que de conformidad con la normativa que resulta aplicable, y con los precedentes jurisprudenciales que en la materia se tienen, no es posible excluir en su caso tal beneficio, razón por la cual acude a este mecanismo constitucional a efectos de que se protejan sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 9, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de estudio, se pronunció en el sentido de informar que «al sentenciado Rodríguez Polanía no se le han vulnerado sus derechos fundamentales (…), toda vez que sus peticiones han sido respondidas de forma oportuna, solo que muchas de ellas han sido (…) desfavorable[s] a sus intereses por prohibición expresa de la ley, además [de que] se le ha dado la oportunidad para controvertir esas decisiones, mismas que han sido conformadas por el Ente Superior» (fls. 25 y 26, cdno. 1).

b. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, afirmó que, en su sentir, la providencia del 25 de noviembre de 2015 de la que se duele el tutelante, «fue dictada conforme a derecho» (fl. 35, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, ello con fundamento en que, a diferencia de lo manifestado por el accionante, «la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por “delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos”».

En este sentido afirmó, que le asistió razón al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al negarle la libertad condicional a Nelson Fredy Rodríguez Polanía, «quien fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por hechos ejecutados en vigencia de la Ley 733 de 2002, la cual fue recogida por la Ley 1121de 2006, legislaciones que, se itera, prohíben el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciaos [por] esa conducta punible».

De la misma manera informó, que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital resolvió rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado contra dicha determinación, ello «tras verificar la existencia de un pronunciamiento anterior en el que se trató y resolvió el mismo asunto», interpretación que de ninguna manera luce arbitraria.

Así pues concluyó, que «la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante (…) y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas» (fls. 49 a 65, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo en suma, que si el Juez Constitucional de primera instancia hubiera tenido en consideración la fecha en la que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales fue condenado, ello lo hubiera llevado a concluir que la normativa que le resultaba aplicable de ninguna manera excluía el beneficio de la libertad condicional a que tiene derecho.

Adicionalmente manifestó, que el «ius punendi» debe estar orientado a hacer efectivos los postulados constitucionales, pues la política criminal del Estado no puede desconocer, en ningún caso, los derechos fundamentales inherentes a las personas (fls. 4 a 8, cdno. de la Corte).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2.En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura está encaminada contra la providencia calendada 12 de agosto de 2015, en virtud de la cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió «NEGAR el beneficio de la libertad condicional al condenado Nelson Fredy Rodríguez Polanía» (fls. 27 a 29, cdno. 1); contra la del 14 de septiembre de la misma anualidad, que dispuso no reponer la anterior determinación (fls. 30 a 34, ídem); y, contra la del 25 de noviembre siguiente, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, rechazó de plano el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el interesado (fls. 36 a 39, ídem), por cuanto a su juicio, dichas autoridades jurisdiccionales desconocieron la normativa que resultaba aplicable al caso, lo que implica una vulneración de sus prerrogativas superiores.

3.No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas dichas determinaciones, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadizas o caprichosas.

3.1. Se arriba a la anterior conclusión, puesto que en efecto, el Juzgado de Ejecución convocado arribó a las decisiones objeto de reproche, luego de hacer un análisis de las disposiciones normativas aplicables al caso, ello partiendo de que si bien la petición del condenado en el proceso penal que se estudia, esto es, el señor Nelson Fredy Rodríguez Polanía, se encontraba dirigida a que le fuera concedida la libertad condicional de conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, lo cierto es que a la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a su condena, tenía plena vigencia la ley 733 de 2002, la que fue posteriormente recogida por la ley 1121 de 2006, las cuales, en sus artículos 11 y 26, respectivamente, expresan:

«Exclusión de beneficios subrogados: Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva».

Así pues, dicha autoridad jurisdiccional, con fundamento en lo planteado en tales disposiciones respecto a la exclusión del citado subrogado para quienes fueren sentenciados por la comisión de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, como es el caso del actor, adecuadamente resolvió despachar desfavorablemente la petición elevada por éste.

3.2. Ahora bien, se resalta que tampoco en la providencia en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado en contra de la referida determinación, se vislumbra desviación alguna que implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del mismo, pues, tal y como en aquélla se advirtió, ello respondió a la existencia de un pronunciamiento en el que previamente dicha Colegiatura había tratado ya el asunto que ahora se debate.

En este sentido señaló, que «[a]l tenor de lo dispuesto en el art. 142-2 de la Ley 906 de 2004, es deber del juez rechazar de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, veracidad, honradez y buena fe»; así, teniendo en consideración que «mediante auto del 25 de julio de 2014, al condenado ya se le había negado la libertad condicional, inclusive por las mismas razones expuestas en el auto apelado», determinación que por demás fue confirmada el 12 de septiembre siguiente, se abstuvo de resolver de fondo la nueva petición, remitiendo al señor Rodríguez Polanía a lo resuelto en el auto aludido, «cuya vigencia y efectos no puede desconocerse».

4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no los señalados pronunciamientos, se concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en las decisiones censuradas se observaron las normas que eran aplicables al caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.

5.Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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