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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1500-2016
Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00113-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Celina Corzo Gualdrón contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Joaquín y Primero Civil del Circuito de San Gil, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al desestimar la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro de la ejecución promovida en su contra por María Elfa Muñoz Sandoval.
Solicita entonces, que se dejen sin efecto las decisiones de primer y segundo grado que denegaron el medio defensivo propuesto, y en consecuencia, que se «profiera el fallo que en derecho corresponda» (fls. 4, cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la ejecución referida en líneas anteriores, instaurada el 10 de diciembre de 2014, se inició con el propósito de obtener el pago de los importes contenidos en dos letras de cambio suscritas por su difunto esposo, y avaladas por ella; que una vez notificada de la orden de apremio librada en su contra, propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN; y como EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA: PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN».
Señala que mediante sentencia del 22 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín resolvió de fondo el asunto, declarando no probadas las excepciones propuestas, ordenado continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y fijando como agencias en derecho la suma de $5’100.000, decisión que una vez apelada, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 11 de septiembre de 2015, en contravía de su prerrogativa fundamental al debido proceso (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Tanto los juzgados como convocados, como los terceros vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de instancia negó la protección invocada, tras señalar que
«Del estudio de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones judiciales acusadas como violatoria[s] de derechos fundamentales, se confirma que han estado enmarcadas en los parámetros del debido proceso, no configurándose arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, y por lo tanto no puede ser invadido por el juez de tutela. (…) El Juez, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, aun cuando dicha interpretación sea contraria a los intereses de las partes, situación que valoraron los jueces accionados al tenerse en cuenta los referidos abonos que contuvieron la prescripción incluso ratificados por los ejecutados al proponer la excepción de pago parcial de la obligación. En el mismo sentido en cuanto a las agencias en derecho fijadas donde el estatuto procesal civil contempla la posibilidad de controvertir su apreciación no siendo este mecanismo idóneo para debatir sobre el asunto» (fls. 34 a 48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo similares argumentos a los de la demanda inicial (fls. 64 a 68, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada, en concreto, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín, por medio de la cual se declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada (aquí accionante), ordenándose seguir adelante con la ejecución en su contra; y, frente al proveído dictado el 11 de noviembre siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que confirmó íntegramente lo resuelto (fl. 30, cdno. 1), dentro del proceso ejecutivo singular promovido por María Elfa Muñoz Sandoval en contra de Olga Celina Corzo Gualdron, pues en sentir de esta última, se desconoció la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento de los títulos valores adosados como base de la obligación es 7 de diciembre de 2010, y la demanda sólo se presentó hasta el 10 de diciembre de 2014.
3.Sin embargo, lo cierto es que la negativa de tener como probadas las defensas de la ejecutada, tuvo en ambas instancias como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas providencias en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, el juez natural del referido proceso, luego de estudiar los supuestos fácticos en que fue sustentada la demanda ejecutiva propuesta criticada, y de analizar los pormenores del reseñado juicio, concluyó, en suma, que si bien al momento de presentación de la demanda las obligaciones contenidas en las letras de cambio base de la ejecución ya habían prescrito, lo cierto es que con los abonos alegados por la propia ejecutada, que de hecho fueron el cimiento de la excepción de «pago parcial de la obligación» planteada por ésta, se interrumpió tal fenómeno prescriptivo, argumento éste que también fue acogido en segunda instancia, y que sirvió de fundamento para la confirmación de la sentencia de la que se duele la tutelante, tesis que no revelan arbitrariedad o desmesura, en tanto que, se reitera, están basadas en las particularidades fácticas del caso y la jurisprudencia relacionada con esta materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
4. Téngase presente, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que, el amparo sólo se abre paso, si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC507-2015 STC12365-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01, STC507-2015 y STC12365-2015).
5. Lo anterior se considera suficiente, como se anunció delanteramente, para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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