Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1506-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00955-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Olga Luz Agudelo Rivera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 2 de septiembre de 2015, dentro del juicio abreviado de rendición provocada de cuentas que promovió contra Ana Rivera Mejía.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene al Juzgado convocado, «dejar sin efecto y/o anular la sentencia en la que se declaró probada de oficio la exigencia de falta de legitimación en la causa» y, que en su lugar, «se profiera sentencia con apego a lo realmente probado y dirimido dentro del plenario de primera instancia, esto es que, la demandada Ana Rivera Mejía está en la obligación legal de “rendir cuentas” de los dineros recibidos por cánones de arrendamiento, a [su] favor» (fls. 5 y 6 cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que es propietaria de «dos (2) derechos o cuotas» sobre el predio ubicado en la «calle 130 Sur # 51-33» del Municipio de Caldas (Antioquia), en tanto que, Ana Rivera Mejía es copropietaria de «cinco (5) derechos o cuotas»; sin embargo, ésta percibió entre «enero del año 2003 [y] marzo de 2012» los cánones de arrendamiento de dos locales comerciales que hacen parte de dicho inmueble.
Asevera que instauró el proceso referido en contra de la prenombrada señora, con el propósito de que ésta rindiera cuentas respecto de las rentas referidas, aspiración que fue dispensada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, en sentencia de 19 de enero de 2015.
Asegura que apelada la anterior determinación, en fallo del pasado 2 de septiembre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad mencionada la revocó, tras considerar que carecía de legitimación, pues no se acreditó la existencia de un «contrato de mandato entre las partes», ni que la demandada estuviese obligada a la rendición, ya que «no era curadora, albacea, gerente, secuestre, mandataria, promotora, etc.».
Sostiene que este último pronunciamiento vulneró las garantías invocadas, toda vez que el ad quem querellado no tuvo en cuenta que en el interrogatorio absuelto por la demandada, ésta afirmó que «rendía cuentas mensuales» a las otras copropietarias por los dineros percibidos a título de arrendamientos y, se desconoció la figura de la «agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos» prevista en el artículo 2304 del Código Civil, la cual opera bajo los presupuestos de «a) la administración de negocios ajenos y b) la falta de mandato para la gestión» (fls. 1 a 7 cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, se limitó a remitir copia de la sentencia censurada (fl. 59 ibídem).
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad referida guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, tras considerar lo siguiente:
«Aduce el Juez que entre las partes no existe material probatorio que lo lleve a determinar que existió algún tipo de contrato escrito o verbal, o acuerdo de voluntades previo, del cual pueda colegirse la relación entre las mismas, para que se genere como consecuencia la rendición provocada de cuentas. Resalta un aparte señalado por la doctrina que enuncia: «…debe tenerse en cuenta que en comunidad cada comunero es dueño de un derecho proindiviso en el bien común, del cual puede disponer como tal dueño de esa parte pero no del todo común ni de una parte determinada de ella…» (…) «La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos…». Lo que lo llevó a concluir, que la parte demandante carece de legitimación en la causa, para lo pretendido.
Así mismo, argumenta el Juez de conocimiento, que la mera situación del cuasicontrato que origina la comunidad o la copropiedad, no es suficiente para generar la obligación de rendir cuentas, aunque uno de los comuneros se apropie de los frutos que no le pertenecen.
Visto lo anterior, la Sala observa, que no se dan las causales específicas de procedibilidad material de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto a los hechos alegados en la misma, toda vez que, el Juez de conocimiento en ningún momento vulneró derecho alguno a las partes y conservó el estricto procedimiento legal en sus actuaciones, haciendo un estudio minucioso en cuanto a la demanda y la oposición a las pretensiones, de conformidad a lo reglado, llevándolo a revocar la sentencia de primera instancia, basado en los argumentos normativos» (fls. 65 a 68 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 73 a 76 ibídem).
CONSIDERACIONES
-
La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
-
En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia de 2 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas revocó el fallo del juez del conocimiento para denegar las pretensiones del juicio abreviado de rendición de cuentas que promovió ésta contra Ana Rivera Mejía; no obstante, dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
-
En efecto, en la providencia referida el ad quem criticado consideró, que:
«En primer lugar, se tiene que, conforme al certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001-343497 del municipio de Caldas, Antioquia, ambas partes son copropietarias de éste; se tiene también que dentro de dicho inmueble existen dos establecimientos de comercio denominados «Almacén Canáan» y «Almacén El Ruiseñor», mismos que son propiedad de la hoy demandada.
(…)
Sobre el tema de la rendición de cuentas, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: «…La obligación de rendir cuentas la establece la ley civil respecto de aquellas personas que sin tener ánimo de dueño administran bienes ajenos, bien por convención, como acontece respecto del mandatario (artículo 2181 del Código Civil); bien por cuasi-contrato, como en la agencia oficiosa, (artículo 2312 ibídem): bien por disposición de la ley, como en lo que respecta a los guardadores y a los ejecutores testamentarios (artículo 304 y 1366 ibídem). Pero la ley no impone tal obligación a quien ha usufructuado una cosa por su cuenta creyéndose dueño de ella…». 1; y en razón de ello, están obligados a rendir cuentas el administrador de las comunidades, el mandatario, el albacea, el secuestre, entre otros, y cualquier persona encargada de desempeñar determinada gestión podrá obligarse a rendirle cuentas a otra.
En el caso que nos ocupa, es fundamental entonces determinar si la señora Ana Rivera Mejía ejercía alguna de las anteriores funciones; en primer lugar, vale la pena aclarar que, de acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, no existió nunca algún tipo de contrato celebrado entre las partes procesales, ni escrito ni verbal, toda vez que éste requiere de un acuerdo de voluntades previo; por lo que puede colegirse que no estamos en presencia de un contrato de mandato aparente, tal y como lo expuso el a quo en su decisión, ya que éste encuentra su regulación en el artículo 2142 del Estatuto Civil de la siguiente forma: «…El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario…», razón por la cual, se descarta la existencia de esta figura jurídica en tanto que la señora Olga Luz Agudelo Rivera no encargó gestión alguna a la hoy demandada, pues tal y como se observa a folio 92, la misma manifestó lo siguiente: «…No, yo no le he entregado bienes a ella para su administración…».
De igual forma, respecto de la agencia oficiosa, surgida en un cuasi contrato, la consagra así el artículo 2304 del Estatuto Civil, «…llamada comúnmente gestión de negocios, es un contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos…». En tal sentido, considera la suscrita, tampoco se está en presencia de éste, toda vez que el inmueble objeto de debate, no es propiedad exclusiva de la demandante, por el contrario, tanto ésta como la demandada son propietarias de un porcentaje, es decir, ambas son copropietarias.
El artículo 2322 del Código Civil consagra la figura de la comunidad en los siguientes términos: «…La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato…».
(…)
De acuerdo a todo lo anterior, es claro para esta Judicatura que, no se celebró contrato alguno entre la señora Ana Rivera Mejía y Olga Luz Agudelo Rivera, que permita dilucidar que la hoy demandada es la administradora de la comunidad surgida entre ambas partes, y ya que ambas son comuneras en el presente asunto, carece entonces de legitimación en la causa la parte demandante».
Para finalmente concluir, que
«la mera situación de un cuasi contrato que origina la comunidad o la copropiedad como quedó acreditado en este evento con el certificado de libertad, no era suficiente para que la señora Ana Rivera Mejía tuviese la obligación como comunera de rendir cuenta al otro comunero, en este caso a la señora Olga Luz, pues de acuerdo al principio de proporcionalidad que rige la comunidad, los frutos de la cosa común debe dividirse a prorrata de su cuota como lo prevé el artículo 2328 del código civil, pero este mandato legal en modo alguno consagra a cargo de los comuneros la obligación de rendirse entre sí las cuentas cuando a mutuo propio alguno de ellos asume la explotación del bien o se apropia de los frutos que no le pertenecen» (fls. 32 a 36 cdno. 1).
-
Bajo ese panorama, aprecia la Sala que la providencia referida no es un acto absurdo producto del capricho del estrado judicial acusado, por el contrario, éste con apoyo en las pruebas obrantes en el juicio objeto de revisión constitucional y en la hermenéutica de las disposiciones legales que regulan la materia, coligió que la demandada no estaba obligada a rendir cuentas a la demandante, pues además de que no se acreditó la existencia de un acuerdo de voluntades para la administración del inmueble, lo que entre ellas actualmente concurre es una comunidad.
De manera que, las reflexiones de la autoridad encartada no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al Juzgado accionado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por la accionante.
-
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA