2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1510-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00617-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Gustavo Adolfo Guzmán Díaz contra el Consejo Nacional Electoral-Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Sabanalarga.

ANTECEDENTES

1.El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al «voto», a la igualdad, a «elegir y ser elegido», a la «participación política» y a la «representación política», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con ocasión de las elecciones adelantadas el 25 de octubre de 2015.

Solicita entonces, concretamente, «la nulidad de los comicios realizados el pasado 25 de octubre en la zona electoral La Peña, Guajaro del corregimiento de Las Peñas, en jurisdicción del Municipio de Sabanalarga», la «nulidad de las credenciales expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Sabanalarga» y, como consecuencia de lo anterior, que se «suspend[a]» la elección «del Gobernador, los Diputados del Departamento del Atlántico (…), el Alcalde y los Concejales del Municipio de Sabanalarga» y, se adelanten «nuevas elecciones y escrutinios en el Corregimiento de La Peña del Municipio de Sabanalarga» (fl. 8 cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que estaba inscrito en el censo electoral del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), el 25 de octubre de 2015 se acercó en «horas de la mañana» a la «mesa No. 3» del puesto de votación del corregimiento de La Peña para ejercer el derecho al voto, pero el jurado que se encontraba instalado allí le informó que «no habían más tarjetones (…) que se habían agotado».

Asevera que él y «muchos residentes del corregimiento de La Peña y las veredas vecinas» no pudieron participar en los comicios por falta de «tarjetones», lo cual, en su sentir, «no es factible», pues la organización electoral dispone «en principio, de una cantidad mínima de material electoral para igual número de votantes que están previamente habilitados para votar en una mesa».

Tras ese relato indica, que pese a estar habilitado para ejercer el derecho al sufragio no pudo hacerlo al igual que muchos de los habitantes del Municipio de Sabanalarga, situación que conculcó las garantías invocadas (fls. 1 a 10 cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

a. El Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo, que el actor cuenta con la posibilidad de instaurar la «acción electoral» para debatir la legalidad de las «actas de escrutinio emitidas por los jurados de votación y por las Comisiones Escrutadoras», y, que carece de «legitimidad en la causa por pasiva», habida cuenta que «en virtud de mandato legal, solo cumple labores de secretaría, además carece de competencia para suspender los efectos del acto declaratorio de elección de los diferentes candidatos que participaron en el proceso electoral».

Finalmente argumentó, que «en lo referente a la falta de tarjetas electorales (…) el día de las elecciones no hubo reportes del Municipio de Sabanalarga por falta de [éstas] (…) y las tarjetas se distribuyeron para estos puestos con un potencial por mesa de 360 electores que pertenecían al Censo Electoral y por ende registrados en el E-11 que es el Acta de Instalación y Registro de votantes» (fls. 53 a 63 ibídem).

b. Por su parte, la Registraduría Municipal de Sabanalarga alegó, que la Comisión Escrutadora Municipal fungió transitoriamente desde el 25 de octubre hasta el 6 de noviembre de 2015, lapso en el cual «no recibió reclamación alguna relacionada (…) con la situación expresada en la presente acción de tutela» (fls. 64 a 66 ídem).

c. Aunque de manera extemporánea, el Consejo Nacional Electoral expresó, que el «kit electoral» que se utiliza en las mesas de votación es de «competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil», razón por la que no puede ser sujeto pasivo de este amparo, máxime cuando «el proceso de votaciones ya venció, y no existe posibilidad de retrotraer tal evento» (fls. 88 y 89 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, tras considerar que

«[S]i existen las presuntas irregularidades mencionadas por el accionante en el proceso Electoral del Municipio de Sabanalarga, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de Nulidad Electoral el medio más idóneo y expedito para atender el presente asunto y para lo cual cuenta con las acciones Electorales Estatuidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)

Aunado a lo anterior, encuentra esta Corporación la configura la causal de improcedencia establecida en el numeral del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 del «daño consumado», dado que de ser cierto lo alegado por el accionante al cerrarse los escrutinios a la 4 de la tarde de ese día, se consumó esa vulneración, resultando inocuo y desproporcionado el repetir todo un proceso electoral por un sufragante que alega que no pudo ejercer ese derecho» (fls. 67 a 71 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 79 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

  1. En el presente asunto el accionante se queja porque no pudo ejercer su derecho al voto en las elecciones adelantadas el pasado 25 de octubre de 2015, pues, afirma, en el lugar donde se encontraba habilitado para sufragar se agotaron las tarjetas electorales, situación que vulneró las garantías invocadas.

3.No obstante lo anterior, para la Corte el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si el reclamo del actor va dirigido a denunciar presuntas irregularidades en los comicios electorales referidos, para ello tuvo o tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos que declararon la elección de los candidatos que obtuvieron la mayor votación, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, y solicitar su suspensión provisional desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Carta Política (STC3512-2015).

En efecto, el canon en cita dispone, que

«Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».

4.De manera que siendo el mecanismo referido la herramienta idónea para establecer si las presuntas irregularidades en las votaciones que ahora denuncia el actor se presentaron o no, dicha circunstancia desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, como ya se dijo.

Al respecto ha manifestado la Sala, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».(CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01; criterio reiterado en STC3512-2015).

5.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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