CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC975-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00141-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Escobar Contreras contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Banco Colmena hoy BCSC, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y los intervinientes del proceso ordinario de mayor cuantía al que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la sentencia que profirió el 13 de noviembre de 2015 en el proceso ordinario que promovió junto con Martha Lucía Lores Rodríguez en contra del Banco Colmena hoy BCSC, «ya que no consideró los presupuestos fácticos y normativos relevantes de la Ley 546 de 1999 en su artículo 42 y de la Sentencia SU-813 de 2007 en la sentencia T 207 del 2006 y en el ya voluminoso antecedente constitucional existente para cuando los créditos fueron adquiridos en PESOS y erróneamente convertidos a UVR por algunas entidades bancarias», y porque, desechó «las experticias que le daban claridad y acerca del perjuicio que se nos causó por las modificaciones que impuso el banco y que el tribunal pasó por alto adicionado que el Magistrado decidió utilizar una tasa más alta que la que utilizo el banco esto es el 13.1%» (fl. 256).

En consecuencia requiere, que se «revoque o modifique» el fallo de segunda instancia, y, para que en su lugar se le ordene al Tribunal accionado, pronunciarse «A) frente al palmar exceso previo restablecimiento de crédito a las condiciones inicialmente pactadas lo cual quedo plenamente probado con el aporte de las 3 experticias que se encuentran en el plenario. B) frente a todas y cada una de las modificaciones que impuso el banco unilateralmente y que hizo más gravosa la obligación perjudicando económicamente a los deudores incurriendo en cobros en exceso. C} Que el crédito no fue Reestructurado por tanto todos los pagos realizados después de Diciembre 31/del 99 debieron imputarse en su totalidad a capital» (fl. 256).

Pide igualmente que «se declare probada la existencia de: A. Violación al debido proceso y al acto propio. B. Vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. C. Violación directa a la constitución. D. Violación, al derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la vivienda digna. D. Con fundamento en los puntos anteriores se liquide el crédito de acuerdo a las condiciones inicialmente pactadas (sentencia T 207 del 2006) y de acuerdo al precedente constitucional Contenidos en las sentencias C 383, C 700,C 747/99 y las sentencias C 955, C 1140 y S U846/00 concordante con la SU 813 del 2007 tal y como se solicitó en el numeral 2 en la formulación de la demanda fl 72 del cuaderno principal y como lo entendió el despacho del Juzgado segundo civil del circulo de Cali» (fl. 294).

2.En apoyo de tales peticiones, aduce en reiterativo, extenso y complicado escrito (fls. 233 a 298), que el Banco Colmena, hoy BCSC en el año de 1999 les desembolsó, la suma de $40’000.00 correspondiente al crédito hipotecario de vivienda que les otorgó, y para respaldar la obligación suscribieron el pagaré No. 144321 e hipotecaron el inmueble a favor del acreedor, obligación que posteriormente pagaron el 5 de agosto de 2007.

Sostiene que como la entidad crediticia les generó un perjuicio, porque les otorgó el crédito en pesos que modificó a UVR sin su consentimiento, cobró intereses trimestre anticipado y no mes vencido como se había pactado, además «subió los intereses al 11% UNILATERALMENTE» pese a que conforme al título valor que firmaron se obligaron a pagar intereses corrientes a la tasa IPC más 8.5 puntos porcentuales, sin pactar ningún reajuste, promovieron proceso ordinario del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 18 de septiembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que entre las partes existió el contrato de mutuo por valor de $40’000.000, pagadero a 120 cuotas, con intereses a una tasa DTF más 8.5 anual efectiva, crédito que fue pagado voluntariamente por los deudores en agosto de 2007, y, que, «la entidad acreedora se lucró en exceso durante la vigencia de la deuda».

Asevera que el Tribunal accionado incurrió «en una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, defecto fáctico en su dimensión negativa y violación directa a la constitución, violación al debido proceso, violación al derecho a la igualdad, violación al derecho a la contradicción, al haber dictado una sentencia que genera inseguridad jurídica y sin el debido sustento probatorio que en derecho corresponde, además de estar en contra de los postulados constitucionales de las sentencia T 207 del 2006, C-955/00, C-1140/00 , SU-846/0 y S U 813 del 2007 y a la ley 546/99», por las razones que se extractan a continuación, las que por la forma como fueron presentadas, obliga prácticamente a su transcripción para no incurrir en imprecisiones:

  1. El Tribunal de oficio decretó la práctica de una prueba pericial, y según afirma el accionante, el Magistrado Ponente en oficio de 21 de abril de 2015, «direccionó al perito para que hiciera la experticia en UVR y no en PESOS como se había pactado en el pagaré» adicionalmente «le ordenó hacerla con el 13.1% más la UVR) exigencia que le permitió construir su propia arbitrariedad en la sentencia que profirió», a la par que, «no permitió que el perito Luis Enrique Villalobos ampliara su experticia como se lo solicitó nuestro abogado», (fls. 239 y 240).

(ii) «al Magistrado no le sirve ninguna experticia haciendo un análisis de las mismas totalmente sesgado hacia el sector financiero en donde al irrogarse, el derecho de incrementar la tasa del 11% al 13.1 con unos argumentos que denotan el profundo desconocimiento que tiene sobre matemáticas financieras, de análisis financiero y de la misma ley 546 cuando está dispuso que la autoridad monetaria (BANCO DE LA REPUBLICA) establecerá la tasa máxima a cobrar, a lo que se refería la Ley, era que para aquellos créditos que sobrepasaran el 13.92% debían reducirse a esta tasa máxima establecida por el banco de la república pero no aquellos créditos que se hayan pactado con tasas inferiores incrementarlas a esta tasa máxima, pues él debe recordar que es un técnico en derecho y que requiere de la ayuda de peritos» (fl. 240).

(iii) «El Tribunal Superior Sala Civil de Cali, se pronunció en sentido contrario a como lo determina el amplio antecedente constitucional y la ley 546 de diciembre del 99 sobre los siguientes puntos:

A. No actuaron consecuentemente, frente al palmar exceso de la obligación cobrada, TOTALMENTE comprobado por todas y cada una de las tres experticias aportadas. Tomaron la decisión sin tener en cuenta ningún fundamento jurídico, financiero ni pericial, como la reliquidaciones hechas por los peritos, dando total credibilidad y defendiendo a ultranza, la reliquidación presentada por el banco dejando el camino abierto a la parte demandada para que realizara la liquidación a su amaño (liquidada en UVR y no en PESOS como se pactó en el pagaré); no atendió la sala civil del Tribunal de Cali el marco jurídico superior, (sentencias de carácter erga omnes) al dar ingreso definitorio a los errores e inconsistencias que posibilitaron que la entidad acreedora cobrara intereses en exceso. VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO incurriendo el operador jurídico accionado en DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA.

B. No se pronunciaron acertadamente, frente a todas y cada una de las modificaciones denunciadas (modificaron los primeros cinco numerales del pagaré) y que fueron efectuadas por el banco de manera UNILATERAL no evaluaron el PERJUICIO ECONÓMICO que dichas modificaciones nos ocasionaron para poder cumplir con la obligación adquirida, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA DEFENSA Y A LA CONTRADICCIÓN, DESCONOCIENDO EL AMPLIO ANTECEDENTE CONSTITUCIONAL PRUEBAS APORTADAS, EL PAGARÉ Y ESTE CON EL HISTÓRICO DE PAGOS APORTADO POR EL BANCO. Donde se puede observar la tasa pactada 8.5% y la utilizada por el banco 11%.

C. No se pronunciaron sobre la no REESTRUCTURACIÓN del crédito solicitada cuando se formuló la demanda al solicitar la aplicación de la sentencia SU 813 del 2007 VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD. Ver sentencias Corte Suprema de Justicia STC 14642 del 2014, STC 1465 del 2014, STC 8751 del 2014. Entre varias proferidas en esta dirección. Y que pareciera que el Tribunal Sala Civil de Cali, todavía no acata o la quieren seguir interpretando a su manera. INCURRIENDO ESTA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA EN DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA, AL NO DARLE FUERZA SUFICIENTE A LA PRUEBA QUE REPOSA EN EL PAGARÉ Y LAS EXPERTICIAS APORTADAS DEL PRIMER LIBRO, IGUALMENTE INCURREN EN DEFECTO SUSTANCIAL POR DESCONOCER LO PRECEPTUADO EN LA LEY 546 ARTICULO 42 QUE ORDENA REESTRUCTURAR TODAS LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS ANTES DE DICIEMBRE 23 DEL 99 E IGUALMENTE EL DESCONOCIMIENTO A LA SENTENCIA S.U. 813 DEL 2007. Y la sentencia T 881 del 2013» (fls. 240 y 241).

(iv) La Corporación atacada, «no supo descifrar» el perjuicio que les causó el Banco, y, «aparte de ello ignoró el amplio antecedente constitucional existente, simplemente, aplicó su propio conocimiento abusando de su autonomía, cuando en forma arbitraria y caprichosa desecho las experticias» (fl. 245).

(v) Igualmente le vulneró el derecho a la igualdad «cuando toman sólo el material probatorio aportado por el banco, (HISTORICO DE PAGOS) cuya LIQUIDACION (la que presentó el banco) se encuentra contaminada de UVR, ahora deja de lado que ese mismo pagaré también le sirve de prueba a la parte demandada. Adicional a las otras pruebas aportadas entre ellas las tres experticias que reposan en el expediente. Y las aportadas en los fls 39 y 40 del cuaderno principal» (fl. 14), y, «Al no aplicar el amplio antecedente constitucional, proveniente de nuestras valerosas cortes, la Corte Suprema de Justicia y la Corte constitucional, cuando se hace referencia a los créditos que fueron pactados en pesos y mal redenominados a UVR sin contar con la aceptación del deudor» (fl. 261).

(vi) «desconoce el antecedente constitucional y atentan contra el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica» (fl. 14), en tanto que, «para la época en la cual nuestra valerosa Corte Constitucional profirió las sentencias de carácter erga omnes nuestro crédito apenas se iniciaba por tanto todas y cada una de ellas tiene aplicación para nuestro caso. Mínimo para las cuotas canceladas entre Enero del año 2000 hasta agosto del 2007 (esto es 80 cuotas) .Téngase en cuenta que el crédito se tomó a solo 120 meses» (fl. 16), además que, «se nos deben reconocer los intereses causados generados por los excesos desde el momento en que se causaron. Y dar así aplicación a la sentencia C 1140 del 2000 pues la corte dijo que el cobro de estos intereses se podía liquidar retroactivamente. Por lo tanto la Sala Civil del Tribunal de Cali está DESCONOCIENDO LO PRECEPTUADO EN UNA SENTENCIA DE CARÁCTER, ERGA ONMES» (fl. 248).

(vii) La Corporación accionada incurrió en defectos fáctico y sustancial, puesto que, «No confrontaron lo pactado en el pagaré con las modificaciones que el banco efectuó y que fueron denunciadas a lo largo y ancho del proceso. OMISIÓN QUE LE PERMITIÓ CONSTRUIR SU PROPIO ARBITRIO» (fl. 248); «desechó la valoración de las pruebas legalmente controvertidas en el proceso, mediante la cual se prueba además, que los señores de la banca han cobrado excesos y que están obligados a devolver» (fl 249); «No tuvieron en cuenta que el crédito no había sido reestructurado pues el banco no probo, esta obligación que le imponía la ley 546 en su artículo 42 y que nuestro abogado ADVIRTIÓ cuando citó la sentencia S U 813 del 2007 en la formulación de la demanda»; «No ordenaron, reliquidar el crédito (en PESOS y en las condiciones inicialmente pactadas) aun conociendo que todas las modificaciones que infringió el banco hicieron más gravosa la obligación (sentencia T 028 del 2008)»; «Vulneraron, el derecho a la igualdad tanto horizontal como verticalmente»; «Atentaron, contra la seguridad jurídica»; «Incurrieron, en defecto fáctico negativo, cuando no valoraron, adecuadamente las experticias aportadas en el expediente»; «Desconocieron las sentencias de carácter erga omnes 955 del 2000, C- 1140 del 2000 y además la sentencia unificada, S U- 846, SU 813 del 2007»; «Violaron, la constitución por aplicar una norma que ha sido declarada inexequible, como la capitalización de intereses, es decir, incurrieron en una vía de HECHO»; «No valoraron las pruebas aportadas por los demandantes de la misma forma, como si valoraron las del Banco, dicho en otros términos, no tuvieron, en cuenta las pruebas aportadas por los demandantes tal como el pagare en donde se demuestra que el banco modifico los primeros 5 numerales» (fl. 253); «Desconocieron, lo preceptuado en la ley 546 de 1999 LEY SUSTANTIVA, Sentencia C 955 DEL 2000, S.U.813 DEL 2007 y T 881 del 2013. Que ordenaba reliquidar y reestructurar todos los créditos adquiridos antes del 31 de diciembre del 99» (fl. 254).

(viii) Igualmente incurrió en «VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO – DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL- INSEGURIDAD JURIDICA» (fls. 254 a 259).

(ix) Reitera que, «ADEMAS INCURRIERON EN DEFECTO FACTICO EN SU DIMENSION NEGATIVA básicamente por la indebida valoración de las pruebas por cuanto el Magistrado León Vergara direcciono la experticia por el ordenada ver fl 50 (de la apelación) para que se hiciera en UVR cuando en el pagare que reposa en el fl 27 del primer cuaderno se puede concluir que el crédito fue pactado en PESOS a una tasa de DTF más 8.5% y en fl 92 del segundo cuaderno el Magistrado León Vergara lo direcciona para que haga la experticia UVR más 13.1% cuando el banco ya la había incrementado unilateralmente al 11% ver histórico de pagos fl 45 del cuaderno principal» (fl. 259).

(x) «No se pronunciaron frente a todas y cada una de las modificaciones que el banco impuso sobre el pagare y que ocasionaron un PERJUICIO A NUESTRO PATRIMONIO, y se apartaron injustificadamente del voluminoso, antecedente constitucional. Sentencia T207 del 2006, Sentencia T 028 DEL 2008J 1186 del entre otras S. U 813 DEL 2007» (fl. 259).

(xi) Ignoró el precedente constitucional, sentencias C-383 y C-700 de 1999, C-955 de 2000, C-1140 de 2000, SU 846 de 2000 y SU 813 de 2007 (fls. 364 a 267).

(xii) Le vulneró el debido proceso «al dictar sentencia sin fundamentarse en todas las pruebas allegadas al proceso (art. 174 del C.P.C.), dado que el Tribunal de Cali-Sala Civil se limitó a ultranza a desacreditar los dictámenes financieros que obran en el expediente elaborados por peritos financieros idóneos adscritos a la lista de auxiliares de la justicia (…) y no hizo lo propio con la reliquidación de la entidad. (…) Adicionalmente el tribunal de Cali trata de direccionar la forma como deben ser liquidados los créditos como consta en el cuestionario que le anexo» (fl. 268); «No apreció las pruebas financieras obrantes en el proceso (incluyendo la reliquidación de la entidad) de forma conjunta (art. 187 del C.P.C.) al aplicar las reglas de la sana critica solo para las que determinaban dineros a mi favor sin entrar a apreciar con las mismas reglas la de la entidad»; «Con base en los dos artículos del C.P.C. el 174 y el 187, es necesario determinar que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no encontró o mencionó, que existiese prueba alguna que permitiera corroborar la legalidad de la reliquidación de la entidad»; «La omisión de dar a conocer o correr traslado de la información aportada por la entidad en medio magnético para pedir a ella aclaración o complementación en los términos del artículo 278 del C.P.C. ocultándola en consecuencia a la contraparte (parte débil del proceso) e impidiendo que ésta fuese controvertida. Todas las violaciones al debido proceso, citadas en páginas anteriores» (fl. 269).

Asevera de otra parte, que, «El banco sí reestructuró el crédito pero para su propio beneficio, pues todas las modificaciones que efectuó fueron para nuestro PERJUICIO, como lo comprobaron las 3 experticias que reposan en el expediente y que el Magistrado León Vergara valoro a su antojo» (fl. 255), a la par que en los folios 251 a 253 se ocupa de señalar los «DERECHOS VULNERADOS POR PARTE DEL BANCO, QUE SUSTENTAN LA RECLAMACIÓN Y QUE REQUIERE LA ACTUACION DEL JUEZ CONSTITUCIONAL», los que reitera en los folios 274 y 275.

3.Mediante auto de 26 de enero de 2016 la Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Tribunal a través del Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, solicitó desestimar la prosperidad de la acción por cuanto la providencia a la que se le atribuye la vulneración de las prerrogativas del actor, se encuentra ajustada a derecho y para ello explicó que, «la decisión de primera instancia se basó sobre un dictamen pericial que no se ajustaba a los lineamientos que la jurisprudencia especializada sobre el tema ha señalado reiteradamente, vale decir, que las sentencias que implicaron el derrumbamiento del UPAC, NO podían tener efectos retroactivos, así la Sala explicó en detalle por qué razón ese dictamen carecía de eficacia para aseverar que el demandante había cobrado un exceso de $83.000.000».

Indicó que, como se evidenciaba un cambio inconsulto de la denominación de UVR a PESOS, y «al menos hipotéticamente se podía generar un perjuicio al deudor», se dispuso oficiosamente el recaudo de un dictamen pericial bajo los lineamientos establecidos en la providencia calendada el 22 de julio de 2015, prueba que, desafortunadamente, «tampoco sirvió para edificar la decisión de segunda instancia, debido a los notables yerros en que incurrió el auxiliar de la justicia designado, los cuales se estudiaron en la sentencia» (fls. 321 y 322). Igualmente de esa Corporación se hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado.

b. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali citado al trámite, refirió sucintamente las actuaciones adelantadas y puntualizó que la sentencia de 18 de septiembre de 2014, complementada el 3 de octubre siguiente, la profirió teniendo en cuenta las jurisprudencias de la Corte Constitucional (fls. 307 y 308).

c. La apoderada del Banco Caja Social S.A., solicitó desestimar el amparo, y luego de memorar sucintamente la actuación adelantada en el proceso materia de queja constitucional, puntualizó que la sentencia de segunda instancia que se acusa por esta vía extraordinaria, resolvió en derecho la situación planteada en el juicio ordinario (fl. 311 y 312).

CONSIDERACIONES

1.Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general este amparo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del mismo para atacar tales decisiones, y así mismo, este medio extraordinario «sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración» (STC1823-2014, reiterado en STC7042-2015 y STC 15858-2015, 19 nov. rad. 00757-01).

2. De cara a los argumentos planteados por el tutelante, los documentos allegados a este trámite constitucional permiten observar a la Sala lo siguiente:

a. Los señores Héctor Fabio Escobar Contreras y Martha Lucía Lores Rodríguez, formularon en el año 2009 demanda ordinaria de mayor cuantía contra el Banco Colmena S.A., para que se declarara que entre las partes, existió un contrato de mutuo con intereses para adquirir vivienda por un valor de $ 40’000.000 pagadero a 120 cuotas con intereses a una tasa del DTF + 8.5 anual efectiva, crédito que fue cancelado voluntariamente por los deudores el 5 de agosto de 2007; que la entidad acreedora durante la vigencia del crédito se lucró en exceso en detrimento del patrimonio de los deudores quienes se empobrecieron por la conducta comercial de la entidad bancaria acreedora en la suma de $83’410.137,56 según el dictamen pericial que aportaron.

Pidieron que en consecuencia de lo anterior, que se condenara a la entidad financiera al pago de la suma antes referida con los intereses moratorios a partir del 6 de agosto de 2007, cobrada en exceso y diferente a la convenida en el contrato de mutuo, sin correlatividad prestacional a favor de los demandantes (fls. 2 a 5).

b. Correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 18 de septiembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró, no probada la objeción al dictamen pericial ordenado como prueba dentro del proceso; no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; que existió un contrato de mutuo con intereses para adquirir vivienda entre la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena S.A. y los señores Héctor Fabio Escobar Contreras y Martha Lucia Lores Rodríguez por valor de $40’000.000, pagadero a 120 cuotas con intereses a una tasa del DTF + 8.5 anual efectiva, crédito que fue pagado voluntariamente por los deudores el mes de agosto de 2007, a la vez que la entidad acreedora se lucró en exceso durante la vigencia de la deuda y, ordenó al Banco demandado a devolver lo cobrado en exceso, lo cual equivale a la suma de $83’410.137,56 (fls. 6 a 17).

Providencia que complementó el 3 de octubre posterior, en el sentido de indicar «se condena a la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA hoy BANCO COLMENA S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el valor pagado en exceso y que se debe devolver a partir del 06 de agosto de 2007, toda vez que la obligación se canceló el 05 de agosto de 2007» (fls. 18 y 19).

c. Apelado el fallo por la entidad demandada, el Tribunal lo admitió y en auto de 21 de abril de 2015 por considerarlo necesario, de oficio decretó la práctica de una prueba pericial y designó al auxiliar de la justicia «especialista en UPAC-UVR», para que rindiera un dictamen conforme a los puntos que le señaló en la providencia (fls. 131 y 132), entregada la experticia se corrió traslado a las partes, oportunidad en la que el apoderado de la entidad crediticia la objetó por error grave, y el de la ejecutada solicitó aclaración y adición, esta última se negó mediante auto de 7 de septiembre de 2015, finalmente en sentencia de 13 de noviembre de 2015 revocó la del a quo y en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar que, «dentro del plenario no se acreditó la suma de dinero que injustificadamente pudo haber cobrado el demandado al demandante con ocasión del traslado de pesos a U. V. R» (fls. 214 a 230), providencia de la que extrae la Sala una valoración razonada y suficiente del material de convicción adosado al plenario como pasa a verse.

En efecto, como sustento para despachar adversamente las pretensiones de los accionantes, la Corporación accionada, con observancia de las pruebas recaudadas en el trámite, previamente expuso que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el pago total de la obligación no impide la revisión de los cobros realizados en exceso, luego, señaló lo pedido en la demanda, y seguidamente se ocupó de indicar el origen de dichos pagos excesivos, según la explicación presentada por la parte demandante.

Después entró a indicar las generalidades del sistema UPAC, haciendo referencia a que, en el periodo señalado por el actor se encontraba vigente la resolución 19 de 1991, razón por la cual las instituciones de crédito se encontraban en libertad de fijar los intereses, sin más límites que el artículo 121, numeral 3° del Decreto 663 de 1993 o estatuto orgánico financiero, razón por la cual aseveró «el pacto ajustado entre la entidad financiera y los demandantes, al estimar que los intereses corresponderían al DTF +8.5 Efectivo anual, era plenamente válido, y no es viable admitir la posibilidad de reconocer intereses a la tasa del 6% anual dentro del periodo en estudio», a más de que, «También en esta época era permitido por la legislación la capitalización de intereses, razón por la cual esta práctica bancaria no desembocaba en un cobro indebido de utilidades, pues lo que inicialmente eran intereses se convertía por autorización legal en capital».

Puntualizó entonces, que las decisiones de la Corte Constitucional que derrumbaron todas las normas legales que permitían la capitalización de intereses y el pacto de tasas de intereses no tuvieron efectos retroactivos, y por lo demás, con posterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999, que vino a regular la financiación de vivienda a largo plazo, se expidió la Circular 007 de 2.000, lo cual permitió a justar el antiguo sistema de financiación UPAC y préstamos pactados en pesos, con intereses limitados solo por el sistema financiero.

A continuación, enfocó su estudio sobre el dictamen pericial sobre el cual se edificó la decisión de primera instancia, y del mismo concluyó que el a quo al momento de dirimir el asunto, acogió unos planteamientos equivocados, en tanto que «manifestó que el «dictamen rendido por el perito contador, se aproxima a la devolución exigida por la parte actora, lo cual resulta de aceptación para el juzgado», sin realizar el menor esfuerzo por estudiar la pericia, pues si así lo hubiera hecho hubiera advertido las siguientes deficiencias, que le restan eficacia al antedicho dictamen (…)», y de tal análisis concluyó que el dictamen pericial carecía de idoneidad para edificar sobre el mismo la orden de restitución de $83’000.000 «cuando viene de verse que, no partió de los datos que eran indispensables tener en cuenta como la tasa de interés remuneratorio pactado (DTF+8.5 efectivo anual), sumado lo anterior a los múltiples yerros en que se incurrió al establecer la suma de dinero cobrada a título de intereses por la entidad demandada».

A reglón seguido procedió a analizar la experticia practicada de oficio en segunda instancia, y en relación con la misma afirmó que ésta, tampoco cumplió el propósito de establecer el valor cobrado en exceso en razón del cambio no autorizado por el deudor de pesos a U V R, y explicó para afianzar la determinación de desechar el trabajo pericial en comento,

«Teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero del año 2.000, no se podían existir formas de financiación diferentes establecidas a la ley, y que el crédito que ocupa nuestra atención había sido pactado en pesos, razón por la cual no podía convertirse a U. V.R., mediante providencia calendada el día 22 de Julio de 2.015, se dispuso la adición del dictamen pericial que en segunda instancia había emitido el contador LUIS ENRIQUE VILLALOBOS, tendiente a establecer si el cambio de denominación de pesos a u.v.rs, había determinado un perjuicio económico en la liquidación del crédito del deudor, concretándolo a solo dos rubros como fue ordenado a fol. 92. C. Segunda instancia del Tribunal.

Desafortunadamente, el dictamen pericial ordenado con fundamento en los artículos 1, y 2 de la Resolución 14 de septiembre 3 de 2.000, para efectos de establecer las sumas de dinero que hubiera podido cobrar sin causa la entidad demandada, por la conversión de un crédito otorgado en pesos a U. V. R, carece de eficacia para determinar esos valores, por las siguientes razones:

La tasa de intereses anual del 13.1, tenía que convertirse a tasa efectiva para efectos de su liquidación (Art. 17 No. 2 Ley-546 de 1.999); concluye en forma tajante que se pagó en exceso la suma de $ 6.662.135.00, según el detalle inserto, pero no suministra él marco conceptual o teórico que explicara las operaciones expresadas en el «inserto».

Adicionalmente, téngase presente que la liquidación debía tener en cuenta, además, que para calcular la tasa del 13.1, nominal, al pagarse ésta mes vencido, debía traerse a efectivo anual, operación que se pretermitió en forma integral, es más, el yerro aparece más protuberante si tenemos en cuenta que identificó una de las filas de su experticia, señalando: «Tasa nominal mes vencido».

Otro yerro protuberante, consiste en que a la tasa efectiva, debía sumarle la variación de la U. V. R, en los últimos doce meses, sin embargo, se aprecia que para ninguno de los meses del año 2.000, tuvo en cuenta esa variación de la U. V.R, en su «inserto», y solo vino a tenerla en cuenta a partir del año 2.001 – obsérvese que esa variación se producía en forma independiente a la fecha de celebración del contrato, por eso la norma tuvo cuidado al expresar que esa variación de los últimos doce meses, era la «vigente al momento de celebrarse el contrato«, es así como la variación del I. P. C., de los últimos doce meses, para enero de 2.000, fecha en que se empezó a realizar la liquidación, era equivalente a la cifra del 8.25%, empero, ni en enero, ni en los subsiguientes meses de ese mismo año, se adicionó a la tasa de interés el valor de la variación de la U. V. R.; agréguese a lo anterior, que empezando el auxiliar de la justicia a contabilizar la variación del U. V. R. para enero de 2.001, sumó la tasa del 8.89%o, sin embargo, obsérvese que para esa calenda, la variación, se ubicó en el 8.75%, para señalar un solo evento de donde se aprecia el desfase entre el incremento del U. V.R., en los últimos doce meses, aunque se debe señalar que en todas las casillas en donde se sumó la variación de los últimos doce meses se aprecian desarmonías con las tablas publicadas en NOTINET, las cuales a su vez son tomadas del Banco de la República; finalmente, para realizar la liquidación de los intereses sobre la U. V. R, se remitió el auxiliar de la justicia al anexo «CREDITO RELIQUIDADO A PARTIR DEL SALDO RELIQUIDADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1.999», sin embargo, en el referido documento, no se aprecia la tasa de Interés efectivo liquidado sobre el capital actualizado a U.V.R, es decir, no sabemos si fue el 13.1., o una tasa diferente, simplemente se remite a una casilla que indica interés corriente el cual por definición resulta diferente a la tasa de interés autorizada para créditos de vivienda- deficiencia que demuestra la importancia que tenía para el anterior ejercicio, acompañarlo de un marco teórico que justificará y explicará las bases y las operaciones realizadas en apoyo de las conclusiones del auxiliar de la justicia» (fls. 214 a 230).

La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de los peticionarios del amparo, pues no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.

3. En ese orden, es palmario que la pretensión de los tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio y la valoración del Tribunal, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Entonces, queda claro que lo pretendido por los promotores del amparo es anteponer su propia interpretación a la del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que consideran los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el encausado tomó su decisión, pues los motivos que adujó constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los gestores del resguardo.

5. Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el amparo reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por la Secretaría devuélvase al Tribunal de origen el expediente radicado bajo el No. 2009-00146-01 enviado en calidad de préstamo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *