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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC857-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00140-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Libardo de Jesús Cruz Romero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo en el que se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductor de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, cesar la ejecución que él promovió.
En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin valor ni efecto la decisión cuestionada, para que se emita una nueva «…acatando los parámetros de ley, y no responda a los caprichos subjetivos de quien suscribe la sentencia por mayoría…» [Folios 1-11, c.1]
B. Los hechos
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El 3 de septiembre de 2012, el tutelante, promovió demanda ejecutiva singular contra Jorge Solano Recio, con el fin de obtener el pago de la suma de ciento setenta y cinco millones de pesos, contenida en la promesa de compraventa suscrita el 10 de febrero de 2012, más los intereses de ley.
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Por auto del 10 de septiembre del mismo año, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar, al que correspondió por reparto el asunto, libró mandamiento de pago de conformidad con las sumas y conceptos establecidos en la demanda.
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El 8 de abril de 2013, se surtió la notificación personal al demandado, quien en memorial del 11 siguiente, propuso la excepción previa de falta de competencia y en escrito separado del 19 posterior, formuló las excepciones de “pago”, “inexistencia de la obligación”, “dolo en la ejecución”, “cobro de lo no debido”, “carencia de título ejecutivo”, “prescripción” y la “oficiosa”.
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El 17 de mayo del mismo año se declaró próspero el medio exceptivo preliminar y se ordenó la remisión de las diligencias a la ciudad de Barranquilla, donde se asignaron al Juzgado 7º Civil del Circuito, autoridad que las avocó el 5 de agosto siguiente.
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Surtida la actuación procesal pertinente, se ordenó seguir adelante la ejecución, mediante sentencia del 29 de enero de 2014.
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Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló.
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El 19 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó el fallo de su inferior, por considerar que el documento base de la obligación, no cumple con los requisitos de un título ejecutivo al no ser claro, expreso y exigible.
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En criterio del peticionario del amparo, el Juez Ad quem incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al dar a las pruebas el alcance e interpretación que no tenían y desconocer que en el interrogatorio de parte el ejecutado reconoció que la obligación no fue cancelada en la forma y fechas establecidas en el título y por tanto se encontraba insoluta. Por otra parte, aduce que se contradijo al concluir que no había título ejecutivo, excepción que no fue propuesta, pero sin embargo aseguró que hubo pago de la obligación.
Por lo anterior, solicitó la protección de su garantía constitucional invocada, en la forma vista. [Folios 1-11, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de enero de 2016 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado a los accionados y demás intervinientes para que ejercieran su defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, en sentir del solicitante del amparo, el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció la prerrogativa fundamental al debido proceso de que es titular, al revocar la sentencia de primera instancia emitida en su favor, porque se dio a las pruebas un alcance del que carecían y se incursionó en el estudio de excepciones no propuestas por la contraparte, todo lo cual conllevó a desestimar el título ejecutivo que soportaba su acreencia.
A partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, esto es, la sentencia de segundo grado, de fecha 19 de octubre de 2015, no logra advertirse la vulneración alegada, pues la citada autoridad judicial, realizó un legítimo estudio del título ejecutivo con base en el cual se inició el juicio y de las pruebas practicadas en él, para concluir, con la debida motivación, que no era jurídicamente viable continuar adelante con la ejecución.
En efecto, la sede judicial tutelada inició remembrando los requisitos de los que debe gozar el título ejecutivo, para posteriormente, contrastar el que era objeto de cobro compulsivo en ese caso. Dijo al respecto la colegiatura:
«…es carga del demandante aportar junto a su demanda, un(os) anexo(s) donde conste la existencia de unas obligaciones contraídas por el demandado y que las mismas reúnen los requisitos de ser “expresas, claras y exigibles” y que estén incorporadas en documentos que provengan del mismo deudor o hubiere sido suscritos por él.
(…)
(…) Tal requisito no se puede suplir con la interpretación o entendimiento diferente que una de las partes procesales efectúe del texto de una determinada cláusula ni con la traspolación o cambio de lo que expresamente dice ese texto para adecuarlo a otras circunstancias o situaciones.
Tampoco puede librarse o mantenerse el mandamiento de pago cuando al leerse los referidos documentos no pueda determinarse los precisos parámetros de la obligación o su exigibilidad; situación entonces en la cual estos documentos por sí solos no cumplen con las exigencias legales para poder ser considerados un título de recaudo ejecutivo…»
La situación fáctica planteada en el asunto, por su parte, fue reseñada por el Tribunal de la siguiente manera:
«En el caso presente se solicitó se librara mandamiento de pago por dos sumas de dinero (…) y sus intereses moratorios a partir de 10 de marzo y 10 de abril de 2012, respectivamente, presentando como título de recaudo ejecutivo el tenor del literal C de la cláusula “III precio de venta y forma de pago” del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 10 de febrero de ese mismo año.
Empero, lo que esa estipulación contractual expresa es:
“…C) el saldo la suma de doscientos millones de pesos así: 1) cheque número 0007940 a nombre del comprador con fecha de hoy, que el promitente vendedor se compromete a hacer efectivo en un término de 30 días calendario contados a la firma del presente contrato y 2) cheque número 0007941 a nombre del comprador con fecha de hoy, que el promitente vendedor se compromete a hacer efectivo en un término de 60 días calendario contados a la firma del presente contrato”.
Así, para definir el asunto sometido a su examen, la autoridad judicial aplicó las premisas jurídicas al caso concreto, en el siguiente análisis pormenorizado:
«…tal texto no es la descripción de una conducta futura del señor Solano Recio donde se puede extraer con claridad y precisión que éste se compromete entregar una o más sumas de dinero especificadas en el valor de cada una de ella (sic), en una o más determinadas fechas al señor Cruz Romero. Al contrario tal estipulación lo que expresa es que el señor Cruz Romero recibió como pago de una suma global de $200.000.000.00 dos cheques (de los cuales no se indica su valor individual) asumiendo el compromiso de esperar 30 y 60 días para presentar esos documentos al banco girado.
Las explicaciones del apoderado del actor, contenidas en los hechos 4, 5 y 6 de su memorial de demanda, de que en realidad esos cheques no fueron entregados y que el demandado únicamente pagó a un tercero autorizado por el acreedor, $25.000.000.000,00 y que por ello quedó un saldo de $175.000.000.00 no son suficientes para constituir un título de recaudo ejecutivo a cargo del ejecutante.»
Con fundamento en ello, concluyó que debía revocar la sentencia recurrida para en su lugar, negar la ejecución «…puesto que ni siquiera se reúnen los requisitos procesales y sustanciales necesarios para librar orden de pago en la forma solicitada en la presente demanda.»
3. De modo que, no se advierte que la Sala Civil – Familia del Tribunal tutelado haya incurrido en desconocimiento de derecho fundamental alguno al actor, pues contrario a ello, hizo referencia a los postulados jurídicos y fácticos en los que se sustentó la pretensión ejecutiva y de acuerdo a un análisis detenido de los mismos, concluyó que no debía seguir adelante el cobro compulsivo porque el documento en el que se soportó tal solicitud, no constituía un título ejecutivo.
Sobre tal punto, esta Corporación ha sido enfática en señalar que «…el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes -art. 497 del Código de procedimiento civil-, y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar por no continuar con la misma, si fuera el caso. (CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01).
De lo dicho resulta, que más allá de que el reclamante comparta el criterio de la sede accionada, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo acreditado en el proceso y la normatividad que rige el asunto y por ende, no se desconocieron derechos fundamentales.
Lo anterior significa, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del quejoso.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para denegar la solicitud de protección constitucional elevada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA