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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC517-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00052-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la tutela de Marcella & Cía. Civil en Comandita Simple frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, extensiva a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión, todos de Medellín, y al Edificio Central P.H.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderada, la actora sostiene que le fue trasgredido el derecho al debido proceso.
2.– Atribuye el quebrantamiento al auto que negó la nulidad de lo actuado en el resguardo que el Edificio Central adelantó contra el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de la capital antioqueña.
3. Como fundamento de su queja expuso los hechos que a continuación se compendian (fls. 138 al 150):
a.-) Que promovió un amparo atacando la orden de seguir adelante la ejecución en el juicio que el Edifico Central le instauró, tramitado en el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión del lugar.
b.-) Que, no obstante estar enterado del auto admisorio de ese auxilio, el acreedor interpuso tutela, a sabiendas que ya existía la del numeral anterior.
c.-) Que el segundo auxilio fue negado, pero apelado, el superior revocó la decisión y, en su lugar, dejó sin efecto el proveído de 16 de junio de 2015 dictado por el estrado accionado (27 oct.).
d.-) Que la última salvaguarda no le ha sido noticiada y además, quebranta el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que contempla la temeridad.
e.-) Que solicitó la invalidación de lo allí actuado, teniendo en cuenta la <<falta de notificación, pues la autora de dicha tutela no señaló dirección alguna>>, y que tal diligencia se surtió en el <<Edificio Central, Oficina 501>>, ocupada en la mitad por Asoagro, y la restante parte aunque le pertenece, está desocupada desde mayo de 2012. Además, tal como se deduce del certificado de Cámara de Comercio el sitio donde recibe comunicaciones judiciales es otro distinto.
f.-) Que la petición fue rechazada de plano porque el ad quem había agotado su competencia, y carecía de poder y de interés (17 nov. 2015).
g.-) Que interpuso recurso de reposición, negado con base en los mismos argumentos (23 nov.).
4.- Pretende que <<se deje sin valor la providencia del Tribunal y, en su lugar declarar nula la segunda tutela instaurada por Socorro de Jesús Hernández como administradora del Edificio Central>> (fl. 28).
II. RESPUESTA DEL QUERELLADO Y VINCUALDOS
1.- El Tribunal de Medellín dijo remitirse a lo resuelto en los autos de 17 y 23 de noviembre opugnados, y resaltó la improcedencia de la guarda al no configurarse las causales genéricas y específicas para su prosperidad (fls. 50 y 51).
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín relató lo surtido en la salvaguarda objeto de reproche, y en forma precisa respecto del aviso a Marcella & Cia. Civil C. en S., dijo, que se efectuó correctamente, sin que hiciera pronunciamiento alguno. También, que actuó con total apego a las garantía procesales de las partes (fls. 43 al 45).
3.- Los demás intervinientes permanecieron silentes.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver sobre la salvaguarda planteada.
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CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en establecer si la Corporación censurada vulneró la prerrogativa invocada por la gestora, al <<rechazar de plano>> la nulidad en la tutela que el Edificio Central le siguió al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión, impetrada por Marcella & Cía Civil en Coamdita Simple por no haber sido notificada y existir un resguardo precedente.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos que el afectado acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que de conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, la dirección del domicilio principal de Marcella & Compañía Civil en Comandita Simple es la calle 49ª nº 68-73 de la citada ciudad, y se encuentra representado por las socias gestoras, Nora María y Marcela Sabas Cifuentes (fls. 23 al 25).
b.-) Que el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín ordenó continuar el cobro en el ejecutivo por cuotas de administración que del Edificio Central promovió contra Marcella & Cía. C. E. C. S. (16 jun. 2015).
c.) Que la acreedora interpuso un amparo anterior contra el mencionado estrado judicial en el que invocó el <<debido proceso>>, que estimaba trasgredido por la <<inadecuada valoración probatoria en que se sustentó la sentencia>>, al no tener en cuenta la experticia practicada, ni la advertencia de fraude que estaba cometiendo la deudora al presentar un paz y salvo expedido para otros fines.
d.-) Que admitido el libelo se dispuso la vinculación de Marcella & Cía. C. E. C. S. dada la condición de demandada en el litigio que le dio origen (26 ago.).
e.-) Que el enteramiento de la llamada se realizó mediante misiva dirigida a la calle 52 nº 49-71 oficina 501 Edificio Central P. H., recibida por Juan Carlos Marín Vélez (26 ago.), folio 15.
f.-) Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito no accedió a las pretensiones por incuria de la querellante, quien contó con el recurso de apelación, y aunque lo activó, fue declarado desierto por no suministrar el valor de las expensas para las copias ordenadas (2 sep.), folios 2 al 6.
g.-) Que la Sala censurada revocó dicha resolución y, en consecuencia, concedió el auxilio, al encontrar estructurado un defecto fáctico por ausencia de ponderación e indebida interpretación del material probatorio (27 oct.), folios 7 al 12.
h.-) Que del fallo de segundo grado se comunicó a la aquí accionante mediante telegrama dirigido a la misma dirección que el admisorio (29 oct.), folio 47.
i.-) Que la abogada María Nora Cifuentes Rico solicitó al Tribunal invalidar lo actuado por <<falta de notificación>> de Marcella & Cía. C. E. C. S., aduciendo además, la existencia de un auxilio anterior formulado por la referida sociedad contra el proceso ejecutivo (fls. 16 y 17).
j.-) Que el ad quem se abstuvo de impartir trámite a lo pedido por pérdida de la competencia como consecuencia de haber dictado la sentencia que definió la instancia, y porque la memorialista no demostró la calidad en la que actuó, ni el interés para hacerlo (17 nov.), folio 46.
k.-) Que luego, negó el recurso de reposición contra tal proveído porque en el rito de la tutela no cabe dicho remedio (23 nov.), folios 52 y 53.
l.-) Que el expediente se remitió a la Corte Constitucional (2 dic.), donde no ha sido seleccionado ni excluido de revisión.
4.- Se acogerá el resguardo por los siguientes motivos:
a.-) En principio, este mecanismo extraordinario no es viable para atacar el contenido de providencias proferidas en asuntos de igual carácter, como ocurre en este evento, toda vez que el reproche se enfila contra el auto de 17 noviembre de 2015, emitido dentro de la tutela que el Edificio Central P. H. le instauró al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Medellín.
La Sala ha precisado que sólo cuando existan flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a los afectados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra una precedente, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00, STC9865-2015, 30 jul. rad. 01672-00, STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00, STC-2015, 10 sep. rad. 02032-00, STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00, STC-2015, 2 dic. rad. 03067-00 y STC-2016, 21 ene., rad. 2015-03107-00).
b.-) Mirada aisladamente la solicitud de la sociedad Marcela & Cía. C. E. C. S., esto es, que se invalide el interlocutorio por medio del cual el Tribunal <<rechazó de plano>> la nulidad de lo actuado en la salvaguarda del Edificio Central contra el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión (17 nov. 2015), la misma no sería procedente, en la medida que encuentra sustento en la falta de acreditación de la calidad de quién la suscribió.
En efecto, se observa que el escrito que la contiene, fue firmado por María Nora Cifuentes Rico, identificada con T. P. nº 7811, sin que especificara el nombre de la persona natural o jurídica que representaba, o allegara poder alguno, ni señalara el interés que a ella directamente le asistía para hacerlo.
Ningún reparo merece tal afirmación cuando la rubricante omitió la información indicada, y no fue parte en el proceso en el que pretendió actuar.
c.-) No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en últimas, lo que aspira la accionante es que se invalide la tutela del Edificio Central contra el mencionado despacho por <<indebida notificación>>, la respuesta no puede ser otra distinta a establecer que el caso bajo examen encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo que la denunciante cuestiona es que el juzgado ni el Tribunal le comunicaron el auto admisorio, con lo que se le privó del derecho a defenderse y contradecir, incurriendo con ello en una irregularidad que conlleva la vulneración del debido proceso de la empresa.
d.-) El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se profieren en este tipo de acciones deben ser noticiadas «a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», con lo que se garantiza la protección de sus intereses, ya que estos pueden resultar afectados con la determinación que se tome.
Así mismo la Corporación ha expresado, en aplicación al <<debido proceso>>, que constituye <<(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas>> (CSJ SC, 5 de mayo de 2011, rad. 00063-01, reiterada entre otras, en ATC-2015, 29 jul., exp. 001413-01 y ATC-2015, 30 sep., rad. 00053-01), que es perentorio hacer efectivo el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio <<notificarles la admisión del escrito genitor>>, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Y en relación con la importancia de la comunicación de la apertura del trámite excepcional, ha expuesto
(…) la “notificación es «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales», con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior” (Subraya la Sala, Corte Constitucional Auto 123 de 2009), CSJ STC 7 jun. 2013, rad. 00092-02.
e.-) En el caso concreto está probado que la promotora no fue noticiada del referido trámite.
Dispuesta su vinculación (26 ago.), el aviso le fue remitido a la calle 52 nº 49-71 oficina 501 Edificio Central P. H. de Medellín (fl. 15), en tanto, tal como se colige del certificado de la Cámara de Comercio, su domicilio y el sitio donde recibe <<notificaciones judiciales>> es en la calle 49ª nº 68-73 de esa localidad. Tampoco existe prueba de que se haya enterado con antelación al proferimiento del fallo de segundo grado.
5.- Por consiguiente, en el presente evento se justifica la injerencia del juez constitucional, dada la vía hecho en que incurrieron las autoridades acusadas, y las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Carta Política y por la ley al competente para resolver el asunto.
En esas condiciones, se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la “vinculación” y comunicación referidas; es decir, se invalidarán los veredictos dictados en ambas instancias, para que Marcella & Cía. C. E. C. S. que no tuvo oportunidad de participar en el juicio, lo haga.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
Primero: CONCEDE el amparo al debido proceso de Marcella & Cía Civil en Comandita Simple.
Segundo: Dejar sin efecto todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento que en primera instancia debió producirse la notificación de la aquí querellada, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, que rehaga el trámite comunicando la admisión del libelo a Marcella & C. E. C. S. a la dirección indicada en el certificado de Cámara de Comercio.
Cuarto: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a la Corte Constitucional, y de no ser impugnada la sentencia, remítanse las diligencias a la mencionada Corporación para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA