2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1128-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02214-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Blandón Vivas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, los Juzgados Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, Primero y Tercero Promiscuos Municipales de La Dorada, y las Fiscalías Tercera Local de dicha urbe y Primera Especializada de la mencionada capital.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.

2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «el 21 de marzo de 2014 (…) fue capturado a la 1:10 a.m. por miembros de la Policía Nacional en el corregimiento de Guarinocito, Jurisdicción de La Dorada, Caldas, toda vez que fue sorprendido y aprehendido por los uniformados, transportando en el vehículo en que se movilizaba una pistola de marca Stoeger Cougar calibre 9 mm de la cual exhibió el respectivo salvoconducto a su nombre con fecha de vencimiento desde el 27 de junio de 2010, 3 proveedores para la misma con 5 cartuchos, 22 proveedores para fusil calibre 5.56, 168 cartuchos del mismo calibre, dos cajas de munición calibre 38.1, pistola pavonada marca Glock, calibre 9 mm con dos proveedores sin salvoconducto, de igual manera 9 cajas de cartuchos 9 mm, 141 cartuchos calibre 38 especial (largo), 466 cartuchos calibre 9 mm».

2.2. Que «[e]l 22 de [ese mes y año] se celebró audiencia de formulación de imputación en contra [suya] en el municipio de La Dorada, Caldas, a solicitud de la Fiscalía Tercera Local de esa ciudad ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías, donde se le imputó (…) el tipo penal de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo descrito en el artículo 366 del Código de las Penas, (…) ocasión [en la que] no aceptó los cargos».

2.3. Que «el 10 de junio [posterior], ante el Juzgado Primero Promiscuo con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de reformulación de imputación a solicitud del mismo Fiscal Tercero Local de La Dorada-Caldas, y allí se le formuló nuevamente imputación, pero ya además [de] porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, también por porte de armas de uso personal de conformidad con los artículos 365 y 366 del Régimen Penal».

2.4. Que «[e]l 14 de noviembre [ulterior] ante el Juzgado Especializado de la ciudad de Manizales, con presencia del Fiscal Primero Especializado de la ciudad, además del Ministerio Público y [mi] representante judicial, se llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de cargos, [en la que presenté] solicitud de retractación de [los mismos] con fundamento en violación del debido proceso y garantías fundamentales», pretensión que fue denegada por el juez de conocimiento y su decisión, ratificada por el Tribunal.

2.5. Que «agot[ó] todas las posibilidades jurídicas que (…) tenía para que no se le hubiese imputado como delito el porte de la pistola Stoeger Cougar, que está debidamente incautada y puesta en cadena de custodia».

3. Solicita, conforme a lo relatado, se «decrete la nulidad del proceso a partir de la primera audiencia de imputación de cargos» (fls. 3-14 cdno. 1).

4. El presente asunto inicialmente se radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), pero por resolución de 4 de noviembre de 2015 dispuso su remisión a la homóloga de Casación Penal por falta de competencia (fl. 18 ibídem).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Fiscal Primero Especializado de Manizales narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que fue capturado el accionante y precisó que la imputación que se le formuló en la segunda audiencia de garantías «fue un concurso de conductas punibles tipificadas en los artículos 366 – 365 de la Ley 599 de 2000», para la que no se tuvo en cuenta «el arma de fuego tipo pistola de marca Stoeger Cougar, calibre 9 milímetros, pavonada, serie número P1275582 [a la que] se le aplicó un trámite diferente al resto de armamento incautado (mediante oficio 0296 del 05-06-2015) [y] se dejó al disposición del Departamento de Policía de Caldas, para el trámite administrativo (…) de conformidad con el art. 85 del Decreto 2535/93»; trámite que se adelantó con la participación del representante judicial del encartado.

De otra parte, que los pedimentos del gestor han estado encaminados a la aprobación de la retractación de la aceptación de cargos pero no ha solicitado la nulidad de la formulación de la imputación (fls. 38-39 ibídem).

El Juez Primero Promiscuo Municipal manifestó que «actuó en audiencia preliminar de reformulación de imputación dentro del proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, tipificados en los artículos 365 y 366 del Código Penal, en contra del [promotor de la salvaguarda] quien estuvo asistido por (…) abogado de confianza, a solicitud de la Fiscalía Tercera Local de La Dorada».

Al respecto, adujo que «la audiencia preliminar fue llevada a efecto el día diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) a partir de las 3:08 p.m., finalizando en la misma fecha a la hora de las 4:45p.m., devueltas a la fiscalía con oficio 328 de fecha 11 de junio de 2014» y que «una vez extendida por la agencia fiscal la imputación de cargos (…) que no fue objetada por el bloque de defensa y una vez fueron aceptados los cargos por el imputado este judicial le impartió la legalidad comoquiera que en su formulación se cumplieron los presupuestos señalados en los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal» (fls. 42-43 ibíd.).

El Fiscal Tercero comentó que según información que aparece en el SPOA, ese Despacho «formuló imputación el día 22 de marzo de 2014, al señor Carlos Alberto Blandón Vivas dentro de la investigación 17380610693920148020» y aclaró que «de los pormenores de la misma, (…) no tiene mayor información ya que para esa fecha [fungía otro funcionario en ese cargo]» (fl. 46 ib.).

La Magistrada Ponente de la Colegiatura convocada refirió que «tramitó un proceso penal en donde era procesado el [accionante] consistente en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, a través de la cual no aceptó la retractación del allanamiento a cargos surtido en la formulación de imputación dentro del proceso (…) por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios , partes o municiones, agravado».

Seguidamente, señaló que «decidió confirmar la negativa de nulidad deprecada por la unidad de defensa, al no advertir cumplidos los requisitos para el efecto, esto es, por no evidenciar que dentro del allanamiento a cargos surtido en audiencias preliminares, se hayan vulnerado los derechos del ahora demandante en tutela pues se encontró verificada la voluntad libre y consciente del [actor] a la hora de aceptar su responsabilidad por los hechos investigados» (fls. 47-49 ídem).

El apoderado del accionante manifestó su inconformidad con la remisión del presente asunto ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación porque en su sentir el tema debatido ante la Sala Penal del Tribunal de Manizales fue «la retractación al allanamiento de cargos con aceptación del porte de armas de defensa personal, porque se invocó allí una falta de debida defensa técnica que vició el consentimiento del procesado por falta de una adecuada orientación, por parte del abogado defensor de ese momento (…) [decisión] que fue confirmada» y que no se discute en esta oportunidad.

Acotó, que «lo que ahora se invoca es una nulidad como consecuencia de la violación al debido proceso con fundamento en la imputación de una conducta inexistente, ya que el porte legal de armas de uso personal contemplado en el artículo 365 del C.P., no existió, teniendo en cuenta que la conducta aparece como atípica porque mi representado portaba dicha arma facultado por la Ley 1119 de 2006 artículo 5 y debidamente certificado por el Ministerio de Defensa, como arma inscrita para su defensa personal lo que no es punible».

Enfatizó que «este tópico en modo alguno ha sido debatido y por lo tanto la [colegiatura encartada], no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto», por lo que solicitó «considerar la posibilidad de remitir nuevamente la acción de tutela a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Manizales, para que sea [allí] donde se le dé el trámite respectivo» (fls. 63-65 ibíd.).

La Jueza Tercera Promiscuo Municipal expuso que «a solicitud de la Fiscalía Tercera Local de [La Dorada] el día 22 de marzo de 2014 (…) [s]e imputó por parte del señor Fiscal al [gestor] como coautor del delito de “fabricación, tráfico de arma de fuego o munición” (art. 366 del C. Penal, con el agravante del art. 365 numerales 1 y 5. Verbo rector Transportar. La imputación fue avalada por la Juez y el imputado NO SE ALLANÓ a los cargos».

Por otra parte, que «decretó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas BOL-750» y «medida de aseguramiento privativa de la libertad a petición de la fiscalía Tercera Local (…) en el Cantón Norte de Bogotá, comando de Operaciones Especiales; dicha decisión fue apelada y concedida en el efecto devolutivo» (fl. 70 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Preliminarmente refirió que no había lugar a cuestionar la remisión de la petición de amparo que hiciera el Tribunal Superior de Manizales, pues «si bien la Sala Penal resolvió la apelación contra la decisión adoptada en primera instancia de no acceder a la retractación, en dicho trámite se discutió lo relacionado con la formulación, imputación y la ausencia de defensa técnica recibida por el profesional que asesoró a Blandón Vivas, tema que igualmente se puso de presente en la demanda de tutela, luego sin discusión se muestra el envío de la actuación para el conocimiento de esta Sala en primera instancia».

Acto seguido, anotó que «la acción de tutela (…) por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado» y enfatizó que «es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión».

Agregó, que «[e]n el presente caso, es claro que la parte accionante tuvo o tiene la posibilidad de proponer la discusión expuesta en la demanda de tutela al interior del proceso a través del recurso de apelación contra la sentencia y de manera especial del extraordinario de casación, motivo por el cual no resulta ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos»

En suma, precisó que «se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para promover una discusión propia del proceso penal, de donde surge concluir que ante la existencia de los recursos que el ordenamiento procesal vigente ha previsto para exponer la inconformidad respecto al trámite o decisiones adoptadas al interior de la actuación respectiva, las pretensiones del actor carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador» (fls. 71-82 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado del actor quien adujo que «lo que se está invocando es una violación al derecho al debido proceso (…) y en efecto de lo que se trata es de demostrar que hubo unas actuaciones que desconfiguraron la realidad procesal y que si no se orientan en debida forma para que el proceso tenga su desarrollo lógico, aparecería [su] representado asumiendo las consecuencias de esas actuaciones atacadas por un periodo indeterminado».

En vista de lo dicho, estimó que «correría un tiempo (…) excesivamente largo, para que se enderecen unas actuaciones que como lo he expuesto en la fundamentación de la acción de tutela (…) posiblemente de 2, 3 y quizás más años para que finalmente tengan solución las anomalías planteadas».

Reiteró que «pretend[e] que se ordene la devolución de la pistola Stoeger Cougar, (…) que hace parte de la investigación que se adelanta» (fl. 80 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, en cuanto a la presunta falta de competencia del juez a quo constitucional para conocer del presente asunto, cabe decir que al haber conocido dicha Corporación del recurso formulado contra la providencia que negó la retractación de la aceptación de los cargos, aspecto que guarda relación directa con la inconformidad planteada en el sub lite, la intervención de la Sala de Casación Penal estaba justificada.

2. Superado lo anterior, la reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).

3. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue el decreto de la nulidad del proceso «a partir de la primera audiencia de imputación de cargos» y «se ordene la devolución de la pistola Stoeger Cougar, por incurrir en defecto procedimental y fáctico.

4. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:

4.1. Audiencia de 22 de marzo de 2014 celebrada por la Jueza Tercera Promiscua Municipal de La Dorada (Caldas) en la que resolvió sobre la legalización de captura, la formulación e imputación, la suspensión de poder dispositivo sobre vehículo y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (CD fl. 14 cdno. 1).

4.2. Diligencia adelantada el 10 de junio posterior ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de la mencionada localidad en que se reformuló la imputación de cargos al actor por «los delitos en concurso tipificados en los artículos 365 y 366 del Código Penal (…)», los que acogió el gestor (CD fl. 14, 29:00-35:05 y 45:44-47 y 48:40 ibídem).

4.3. Vista judicial de 14 de noviembre de ese mismo año en la que no se aceptó la retractación de los cargos aceptados y se precisó que la modificación de las conductas endilgadas es pertinente por haber sido formulada con base en los elementos probatorios, redefiniendo las conductas iniciales, proveído contra el que se interpusieron los recursos de reposición y apelación (fl. 14 ibíd.)

4.4. Providencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la que confirmó la anterior, anotando que «no se demostró por parte de la Unidad de Defensa el vicio en el consentimiento en el cual incurrió el señor Blandón Vivas, en tanto aduce que fue una víctima de una insuficiente asesoría jurídica que lo llevó a aceptar unos cargos que no comprendía y que no le podían ser imputados».

Asimismo, que «así como lo manifestó el Juez de instancia, es necesario tener en consideración que el imputado es un miembro activo del Ejército Nacional, quien, por obvias razones debe tener conocimiento de las armas que se usan al interior de la institución y cuáles no, a diferencia de una persona del común, situación peculiar que no favorece la tesis del presunto error en cuanto a la naturaleza de los elementos incautados».

De otra parte, que «a pesar de que el imputado en la audiencia de verificación del allanamiento manifiesta no haber comprendido los cargos que se le endilgaron, una vista a la audiencia de reformulación de la imputación, celebrada el diez (10) de junio de dos mil catorce, permite constatar que el señor Blandón Vivas en todo momento estuvo asistido por su abogado de confianza, tuvo un receso en su compañía para que tomara una decisión con el conocimiento debido de la situación, asimismo, se evidencia que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales interrogó al imputado sobre su entendimiento de los cargos, las consecuencias jurídicas de la aceptación, su renuncia a su derecho a la presunción de inocencia, teniendo como resultado, la ratificación del imputado en su aceptación de cargos y la manifestación de su arrepentimiento por la conducta delictual desplegada» (fls. 50-61 ib.).

5. En punto de la reseñada dolencia, cabe destacar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa.

5.1. Así las cosas, comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal adelantado contra el peticionario está en curso; por ende, es allí donde puede desplegar todos los mecanismos posibles para la demostración de su inocencia e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.

Luego, es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por vía constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le competen, decidiendo lo que debe resolver el funcionario de conocimiento.

Por supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los medios de contradicción que se le brindan dentro de la actuación penal, no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto «perjuicio irremediable», se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.

5.2. Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.

En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.

Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.

Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01).

Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, que:

[N]o es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos

Natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiro el mecanismo de amparo para la protección de derechos

superiores, mas no para su declaración (negrilla original).

5.3. En cuanto a que agotando los recursos de apelación y casación «correría un tiempo indeterminado pero excesivamente largo, para que se enderecen una actuaciones [que le son] desfavorables, (…) posiblemente 2, 3 y quizás más años para que finalmente tengan solución las anomalías planteadas», no hay lugar a prescindir de los mismos, puesto que:

«si existen otros recursos legales para la protección de los derechos reclamados, se impone para el querellante el deber de acudir a ellos para que los funcionarios naturales de la controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la acción de tutela, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción» (STC15859-2014, 19 nov. 2014, rad. 02513-00).

6. Por último, resulta palmario lo inviable de la presente queja frente a la entrega del arma (pistola) de su propiedad, cuando ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada a la entidad que la incautó.

7. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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