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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1127-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02981-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por Julio César Martínez Rincón frente a la Sala de Casación Penal, Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Once Especializada, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio adelantado en su contra, junto a William Aguilar González, James Smith Meneses Piamba, José Evelio Bermúdez Daza, Luis Fernando Bermúdez Daza, Silvio Muñoz Imbajoa, Wbeimar Fernando Ortiz Bolaños, Robinson Usuga Santa y Jorge Hernán Hernández Guzmán, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «los hechos que hoy contraen la presente acción constitucional, se desprende de las decisiones judiciales que en su momento adoptaron las autoridades judiciales, dentro del proceso penal bajo el radicado No. 2008-00052, así: “consta en registros que, con base en las labores de inteligencia realizadas por las autoridades judiciales se descubrió la existencia de una banda delincuencial llamada los del “caminito” o “casa vieja” la cual operaba en el sector de “tierra blanca” de siloé efectuando atracos y homicidios, siendo concretamente los autores de dos muertes ocurridas en esa misma zona de quienes respondían en vida a los nombres de JUAN CARLOS BOLAÑOS MUÑOZ alias “Juanchito” y ANDERSON JOSÉ VASQUEZ GUETTO alias “Marquitos”».
2.2. Que «la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, quien mediante sentencia de 6 de octubre de 2009, condenó a los señores… y JULIO CESAR MARTÍNEZ RINCÓN, alias “Plástico”, a la pena principal de 448 meses de prisión y multa de 1350 smlmv, como coautores penalmente responsables del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, consumado en la humanidad de ANDERSON JOSÉ VASQUEZ GUETTO en concurso heterogéneo con los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL».
2.3. Que el Tribunal cuestionado al desatar la alzada en providencia de 18 de diciembre de 2001, resolvió «“CONFIRMAR en su integridad la sentencia ordinaria de primera instancia No. 01 de octubre 6 de 2010 proferida en este proceso por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Cali, en contra de WILLIAM AGUILAR GONZÁLEZ …JULIO CESAR MARTÍNEZ RINCÓN, por los delitos ante mencionados…».
2.4. Que la sentencia de segunda instancia fue objeto de recurso extraordinario de casación, pero en providencia de 23 de mayo de 2012 la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda.
2.5. Que las autoridades acusadas «incurrieron en VÍA DE HECHO DE DEFECTO PROCEDIMENTAL habida consideración que las pruebas testimoniales fueron malogradas y distorsionadas por parte de los operadores encargados de administrar justicia; dado que a esas declaraciones les dieron un sentido adverso al que verdaderamente expresan, siendo esas pruebas apartadas de la sana critica a que alude el artículo 277 de la Ley 600 de 2000».
3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efecto, la sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero Pernal del Circuito Especializado de Cali, Valle. Lo mismo que la providencia adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal de Cali, Valle el 18 de noviembre de 2012…» (fls. 54-65 Cdno. 1).
4. El 26 de noviembre de 2015 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dispuso «PRIMERO: REMITIR a la SECRETARIA GENERAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el expediente de tutela, a fin de que se imprima el respectivo trámite conforme a derecho corresponda por carecer de competencia éste Juzgado para conocer de la misma» (fls. 71-72).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Fiscal Once Especializado encartado, señaló que «la valoración probatoria NO FUE LABOR de la Fiscalía, ni lo será en el proceso penal colombiano, sino de los jueces de primera y segunda instancia, razón por la cual no puede argumentarse que el delegado Fiscal pudo incurrir en vía de hecho, en los términos del tutelante, por lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia que condenan al ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ RINCÓN…» (fls. 102-103).
Uno de los magistrados que integran la Sala de Casación Penal, manifestó que «en la aludida decisión (23 de mayo de 2012) la Corte encontró que el único reproche propuesto en las demandas contra la sentencia del ad-quem, al amparo de la causal tercera de casación, según la sistemática prevista en la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por ignorar u omitir prueba allegada oportunamente al proceso, no reunía los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para su admisibilidad».
Así mismo, refirió «la Sala advirtió que los impugnantes no acreditaron que los juzgadores de instancia dejaran de valorar los informes de investigador de laboratorio y de campo, y en cambio de enfocaron en lanzar críticas personales a la labor de estimación probatoria realizada por el fallador de segundo grado por haber dado crédito a los testimonios de cargo y al dictamen de balística, lo cual resulta refractario a las exigencias argumentativas que impone el motivo casacional alegado».
Y, agregó que «al margen de que el accionante no se ocupa de identificar en los fallos de instancia el defecto que alega, limitándose a lanzar críticas infundadas sobre la apreciación objetiva de las pruebas practicadas en el juicio, pero sin acreditar que con tales decisiones se desconoció la garantía del debido proceso, cabe anotar que al estudiar la admisibilidad de las demandas de aquellos acusados que acudieron a la impugnación extraordinaria, esta Corporación realizó una revisión sobre la legalidad de la actuación que condujo a que casara de oficio y parcialmente la sentencia del Tribunal, al encontrar que la acción penal por razón del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones estaba prescrita, sin que en esa oportunidad advirtiera la vulneración de otras garantías que le impusiera su intervención en orden a restablecerlas» (fls. 106-118).
El Tribunal censurado, remitió copia de la providencia emitida el 18 de noviembre de 2011 (fls. 131-179).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, informó que profirió fallo de primer grado el 6 de octubre de 2009, el cual fue confirmado en segunda instancia el 18 de noviembre de 2011 (fls. 182-183).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se dejen sin valor y efecto las decisiones proferidas el 6 de octubre de 2012 y 18 de noviembre de 2011, pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental y fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El Tribunal cuestionado al desatar la alzada en providencia de 18 de noviembre de 2011, resolvió «PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia ordinaria de primera instancia No. 014 de octubre 6 de 2010 proferida en este proceso por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Cali, en contra de WILLIAM AGUILAR GONZÁLEZ… JULIO CESAR MARTÍNEZ RINCÓN…por los delitos antes mencionados…» (fls. 133-178).
b) El 23 de mayo de 2012 la homóloga de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por los defensores William Aguilar González, Jorge Hernán Hernández Guzmán, Edward Marino y James Smith Meneses Piamba, por cuanto sostuvo que «respecto al único cargo que los actores fundan por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, con la hipótesis argumentativa, según la cual, el juzgador en el acto de apreciación de las pruebas dejó de valorar el informe del investigador de laboratorio y el de campo, la Sala advierte que la censura se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que no presentó línea tendiente a demostrar el mencionado yerro en la actividad probatoria».
Y, de otra parte, precisó que « en este asunto se pudo haber transgredido el principio del debido proceso, habida cuenta que cuando se profirió el fallo de segundo grado, posiblemente la acción penal respecto del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa, se había extinguido por razón de la prescripción. De tal maneara, una vez se surta el trámite de la insistencia, el expediente volverá nuevamente al despacho, en orden a verificar la existencia de ese vicio y consecuentemente, la protección de esa garantía con la casación oficiosa, máxime cuando ello implicaría entrar nuevamente a determinar la pena en contra de los sentenciados» (fls. 119-129).
c) La citada Corporación en providencia de 11 de julio de 2012, resolvió «1. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada. En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 2. Como consecuencia, se modifica la pena, así: … 2.3. Se condena a Robinson Usuga, José Evelio Bermúdez Daza, Luis Fernando Bermúdez Daza, Julio César Martínez, JAMES Smith Meneses Piamba y Eduar Marino Meneses Piamba a la pena principal de 436 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de 20 años como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado», al considerar que «resulta evidente en este asunto la acción penal del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por el que fueran condenados los procesados se extinguió por prescripción, toda vez que dicho punible se sanciona con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8), según lo reglado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007, de donde refulge con claridad que el término prescriptivo en principio sería de 8 años, pero como se reduce a la mitad después de la interrupción derivada de la formulación de imputación, entonces finalmente la acción de dicho delito se extingue si pasados cuatro (4) años no se ha dictado sentencia en firme».
Y, agregó que «entre el 28 de septiembre de 2007 (audiencia de formulación de imputación) y el 18 de noviembre de 2011 (día en que se dictó la sentencia de segunda instancia), transcurrieron más de los cuatro años indicados en párrafos anteriores. Por tanto operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal respecto del multicitado punible, razón por la cual la Corte procederá a determinar nuevamente la pena, excluyendo de ese ámbito la sanción que corresponda por el delito de fabricación, tráfico y por te de armas de fuego o municiones» (fls. 202-210).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, respecto a la inconformidad enfilada contra el fallo de segunda instancia proferido el 18 de noviembre 2011 por parte del Tribunal acusado, en el que confirmó el del a-quo, esto es la condena impuesta, entre otros, a Julio César Martínez Rincón (aquí accionante) por los delitos de «homicidio agravado en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal», la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 4 de noviembre de 2015, esto es, cuatro (4) años después de proferida la aludida determinación.
5. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
6. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954, 1º Oct. 2014, rad. 00262-01 y 9 Dic. 2015, rad. 02922-00).
7. Con todo, se observa que el amparo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que también se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el peticionario omitió proponer el «recurso extraordinario de casación» contra el fallo proferido por el ad-quem acusado el 18 de noviembre de 2011; por lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:
(…) otro aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo extraordinario y residual para la protección de los derechos fundamentales, es improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los medios ordinarios de defensa pertinentes para remediar la situación que se denuncia, como sucede en este caso, en donde el impugnante no interpuso oportunamente el recurso de casación… [que tenía] a su alcance” (CSJ STC, 29 Ago 2012, rad. 01574-01, reiterada entre otras el 10 Oct 2013, rad. 02296-00 y 16 Jul. 2014, rad. 01508-00).
8. Ahora bien, en lo que se refiere a la queja extensiva a la Sala Penal de esta Corporación, se constató que, si bien es cierto, el aquí accionante, no hizo uso de ese medio extraordinario de defensa, también lo es, que en la providencia emitida el 11 de julio de 2012, el colegiado enjuiciado de manera oficiosa hizo una revisión sobre la legalidad de todo lo actuado en el juicio penal objeto de reproche, tan es así, que dicha labor encontró que la acción penal por los punibles de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones» estaba prescrita, decisión que cobijó al aquí accionante, en el sentido que la condena impuesta se modificó de 448 a 436 y solo por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA