2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC518-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00091-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Acosta Pabón e Irma Beatriz Clavijo de Acosta contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado (Meta), el Procurador Agrario adscrito a dicha sede judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber decidido la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el pasado 4 de junio de 2015.

En consecuencia, pretenden que se ordene a la sede tutelada, aclarar el número de cédula de ciudadanía de la quejosa y emitir los despachos comisorios necesarios para materializar la orden de entrega contenida en el fallo. [Folios 1-6, c.1]

B. Los hechos

1. A través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Territorial Meta, los quejosos elevaron solicitud tendiente a recuperar los predios Buenavista Uno y Dos, ubicados en el Municipio de El Dorado de dicho Departamento.

2. El asunto correspondió para fallo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta ciudad capital.

3. El 4 de junio de 2010 el Tribunal cuestionado emitió el fallo de rigor, a través del cual accedió a las pretensiones de los accionantes.

4. Notificados, los quejosos solicitaron “aclarar” el número de cédula de ciudadanía de la señora Clavijo de Acosta, consignado en la parte resolutiva.

5. Los promotores del amparo acuden a esta acción constitucional, por considerar transgredidas sus garantías fundamentales invocadas por la autoridad judicial cuestionada, al no emitir pronunciamiento alguno frente a la solicitud de aclaración que elevaron, lo que ha dilatado el cumplimiento de la orden de restitución dictada en su favor, pese a que son personas de la tercera edad con algunos quebrantos de salud. [Folios 1-6, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 20 de enero de 2016 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9, c.1]

2. El Juzgado vinculado manifestó su ajenidad a los hechos en los que se funda el reclamo, tras informar que no halló anotación alguna que indique que ese Despacho intervino en las diligencias objeto de reproche. [Folio 22, c.1]

La Unidad Administrativa convocada al trámite, señaló que como la queja constitucional no está dirigida a cuestionar actuación alguna de esa institución, no se encuentra legitimada por pasiva para brindar solución a los requerimientos de los tutelantes. No obstante, coadyuvó la petición de amparo, por considerar que el yerro en el que incurrió el Tribunal ha generado a los libelistas una serie de trámites y diligencias que menoscaban sus prerrogativas fundamentales. [Folios 26-30, c.1]

La Sala de Decisión cuestionada, admitió que los reclamantes elevaron la solicitud de aclaración a que hacen referencia en su demanda e informó que en providencia del 21 de los cursantes mes y año, procedió a resolver favorablemente sobre la corrección del fallo. Por otra parte, indicó que como desde la sentencia quedó establecida la orden de comisionar al Juez Promiscuo Municipal de El Dorado, para efectos de materializar la entrega de los predios objeto de la restitución, no es necesaria una nueva disposición en tal sentido. [Folios 32-41, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

2. En el presente asunto, los accionantes centraron su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia, elevada desde el mes de junio de 2015.

En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:

«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).

3. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1

4. De la contestación de la demanda de tutela ofrecida por la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá, se extrae que durante el trámite de esta queja, específicamente, el día 21 de enero de 2016 se dictó el proveído a través del cual se resolvió favorablemente el pedimento de los tutelantes, en el sentido de «…CORREGIR el número de cédula de la ciudadana IRMA BEATRIZ CLAVIJO correspondiente a 20.264.054 y no 20.264.254…»

Significa lo anterior, que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superado y, en esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en este trámite, el Tribunal cuestionado resolvió el asunto que se sometió a su escrutinio.

5. Tampoco prosperará la segunda pretensión elevada por los reclamantes, tendiente a que se ordene al accionado librar los despachos comisorios necesarios para efectivizar la entrega de los inmuebles objeto de la restitución, porque ello fue materia de decisión en la sentencia.

6. Así las cosas, ante la superación del hecho por el cual se incoó la acción, se negará la petición de amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.

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