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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1802-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00254-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la acción de tutela promovida por María Victoria Gamboa García contra la Embajada de Canadá, a cuyo trámite fue vinculado el Edificio Scotiabank – Propiedad Horizontal.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, sin efectuar ninguna pretensión concreta, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y de petición, que considera vulnerados por la autoridad extranjera acusada, porque no ha contestado la solicitud que le hizo llegar a sus dependencias desde el 11 de junio de 2015.
B. Los hechos
1. El 9 de junio de 2015 la tutelante remitió a la Embajada de Canadá un escrito en el cual pidió que le concediera «asilo político por tolerancia humanitaria admitiendo[la] dentro de su territorio por existir un caso de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que se garantice [su] seguridad y libertad personal», así mismo, deprecó que «[d]e encontrar que [su] petición no es viable, (…) [se le] explique por escrito los motivos para no acceder a [la misma]». [Folios 8 a 10]
2. Dicho escrito fue radicado el 11 de junio de 2015 en la oficina de correspondencia del Edificio Scotiabank – Propiedad Horizontal, en el que funciona la Embajada de Canadá, a la que, el mismo día, le fue entregada tal comunicación. [Folios 10, 40 y 41]
3. En criterio de la accionante, fueron conculcados los derechos fundamentales invocados porque no ha recibido respuesta frente a su petición. [Folios 2 a 7]
C. El trámite de la instancia
1. El 9 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30]
2. El Edificio Scotiabank – Propiedad Horizontal informó que «el documento fue recibido el día 11 de junio de 2015 y en la misma fecha fue entregado a la Embajada de Canadá», por lo cual deprecó su desvinculación del trámite. [Folio 40]
Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la entidad acusada no había efectuado ninguna manifestación frente a la salvaguarda deprecada.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos de primer orden de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aun de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
Por otro lado, el artículo 23 de la misma carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
2. En el presente asunto, donde la quejosa demanda la emisión de respuesta frente a la solicitud que formuló ante la Embajada de Canadá, de entrada, encuentra la Sala que el resguardo rogado está llamado al fracaso, conforme se pasa a explicar.
3. Sin duda alguna, la teleología del referido artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir que las autoridades públicas a las que allí se alude son las colombianas que no las extranjeras, como resulta serlo la Embajada cuestionada, de donde, en esta sede constitucional, no es posible emitir una orden en contra de esa delegada diplomática, máxime cuando proceder en forma contraria implicaría conculcar, directamente, el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».
En ese sentido, necesario es recordar que frente al concepto de «inmunidad jurisdiccional» existe una regulación normativa especial, establecida en la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», llevada a cabo el 18 de abril de 1961, y aprobada en el ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 6ª de 1972, la que en su artículo 31 enseña que:
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;
b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;
c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
De igual manera, esta Corporación, en asuntos con alguna simetría con el aquí tratado, en los cuales ha sido vinculada la Embajada de los Estados Unidos de América, ha dejado dicho que observando que «ésta goza de inmunidad diplomática», «tal como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad. 2013-00051-00)
Por esa misma línea, ha conceptuado esta Colegiatura que por virtud de la mentada figura de la «inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal».
Afirmación desarrollada jurisprudencialmente por esta Sala en los términos que, a continuación, se exponen in extenso:
(…) un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro.
(…)
En reciente decisión esta Sala, (…) señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196.
(…)
Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas.’
‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción.’
‘Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).
“En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00). (CSJ ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-00156-00; criterio reiterado en CSJ ATC, 1º de oct. 2015, rad. 2015-00615-01)
Por lo consignado, la salvaguarda constitucional del epígrafe se torna improcedente, pues la expresión «cualquier autoridad pública» señalada en el artículo 86 de la Carta Política no se extiende a autoridades extranjeras como la aquí criticada, de donde no es dable proferir una determinación en la que ésta sea sujeto pasivo de la misma.
4. Aunado a lo dicho, también es claro que el caso propuesto es disímil a aquéllos en los que en sede de tutela se ha resguardado el derecho de petición en contra de autoridades extranjeras, pues la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional se refiere a asuntos en los que los promotores del amparo son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus solicitudes están relacionadas con el reclamo de prestaciones de origen laboral, lo que aquí no acontece, pues lo rogado es un «asilo político».
Respecto a la mentada excepción a la regla de la inmunidad diplomática, ha expuesto el órgano máximo patrio en lo constitucional que:
(…) desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismo internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios:
(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato
(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional
(iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. (CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11)
5. En este orden de ideas, el resguardo deprecado debe denegarse, como al efecto se procederá, porque no es posible desconocer la «inmunidad diplomática» de que goza la Embajada de Canadá y, por tanto, no es dable emitir una orden en su contra, aunado a que no se cumplen los presupuestos establecidos por vía jurisprudencial para que a aquélla le sea exigible la emisión de respuesta frente a la petición de la quejosa, pues la misma no está edificada en una relación laboral de ésta con aquella agencia diplomática.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el resguardo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA