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Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00267-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00267-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela formulada Inversiones Tramezzini S.A.S., Marco Peroni Gómez y Andrés Peroni Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada al no admitir la apelación interpuesta contra la negativa de la nulidad propuesta que profirió el Juez de primera instancia.
Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional y se decrete la nulidad del procedimiento.
B. Los hechos
1. El día 20 de marzo de 2015, la sociedad Arrendamientos Londoño Gómez S.A. presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Inversiones Tramezzini S.A.S., Marco Peroni Gómez y Andrés Peroni Gómez, bajo la causal de mora en el pago de la renta.
2. Mediante auto del 22 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín admitió el líbelo y ordenó la notificación del extremo pasivo.
3. Dentro del término respectivo, Inversiones Tramezzini S.A.S. y el señor Andrés Peroni Gómez contestaron la demanda, formulando como excepciones de mérito las siguientes: «Los demandados no han incurrido en mora», «la mora purga la mora» y «falta de legitimación en la causa».
4. El 29 de septiembre de 2015, el despacho de conocimiento llevó a cabo la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso, interrogatorio de las partes, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, alegaciones y fallo.
5. En dicha diligencia, el apoderado de la parte demandada solicitó declarar la nulidad de la actuación, por cuanto en el mismo despacho se tramita otro proceso donde intervienen las partes para la regulación del canon de arrendamiento.
6. El Juzgado no aceptó la nulidad propuesta y dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda de restitución, por lo que el abogado del extremo pasivo formuló recurso de apelación.
7. El 19 de noviembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró inadmisible la impugnación, porque se trata de un trámite de única instancia, pues la causal que se alegó para la terminación del contrato de arrendamiento y restitución del inmueble fue la de mora en el pago de los cánones (art. 39 de la Ley 820 de 2003)
8. Frente aquella determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición.
9. El 18 de diciembre de 2015, el ad quem rechazó dicha reposición, debido a que el proveído atacado no era susceptible de ese medio impugnaticio, sino de súplica, conforme lo señala el artículo 363 del C.P.C.
10. En criterio de los peticionarios del amparo, tal decisión constituye una vía de hecho y vulnera el debido proceso, toda vez que la apelación se interpuso en lo referente a la negativa de la nulidad, mas no contra la sentencia, por lo que debió desatarse la segunda instancia, en tanto que esa determinación sí era apelable.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de febrero de 2016, la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación. De igual manera, se requirió al representante legal de la empresa accionante para que allegara el respectivo folio de matrícula mercantil.
2. La Sala Civil del Tribunal de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto al tratarse de un proceso de única instancia no era apelable la sentencia de primera instancia, ni mucho menos el auto que negó la nulidad.
3. La representante legal de la sociedad Arrendamiento Londoño Gómez S.A. también solicitó no acceder a la protección invocada, puesto que los accionantes no interpusieron súplica contra la decisión cuestionada, y en todo caso, resaltó, que el auto que negó la nulidad no era apelable.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año pasado, tras considerar que el trámite correspondía al de un proceso de única instancia.
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, si la inconformidad del accionante reviste el hecho de que el Tribunal accionado haya inadmitido la apelación sobre la sentencia, pues, afirma, que la alzada la interpuso respecto de la negativa de la nulidad, mas no contra el aludido fallo, no se evidencia que el ad quem haya incurrido en una vía de hecho al no darle trámite a la impugnación, toda vez que al tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, «como causal para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, se adujo la mora en los cánones de arrendamiento, por lo que el proceso se debe tramitar en única instancia conforme lo preceptúa la parte final del Art. 39 de la Ley 820 de 2003». [Folio 14]
De ahí, la inadmisibilidad del trámite bajo una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se soportó en la aplicación legítima de la normatividad que regula estos asuntos, específicamente, el inciso 2º del art. 39 de la Ley 820 de 2003, el cual se encontraba vigente para el momento en que se adoptó aquella determinación.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no dicha decisión, como se basó en una argumentación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el órgano colegiado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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