2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1235-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00899-01.

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elias Arias Idarraga, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fue vinculada la Defensoría del Pueblo Regional, la Alcaldía de Pereira, la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda y a la Personería Municipal de Pereira.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, y «la debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por el ente encartado.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «Presente acción popular de número 2015- 1143, 1141, 1139, 1138, 1136, 1135,1137, y 2015 1134, que le correspondió tramitar al juzgador tutelado».

2.2. Que «el a-quo hoy TUTELADO incumple términos que le ordena art 5 y 84 ley 472 de 1998, PUES CON TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS VENCIDOS, NADA DICE REFERENTE SI ADMITE O RECHAZA MIS ACCIONES» y ese mismo «TUTELADO, a (sic) consignado dentro de mis acciones populares, q[ue] mis memoriales son extemporáneos, empero olvida que la a quo viola art y 84 ley 472 de 1998».

2.3. Que «Presento (sic) tutela, pues la ley 472 de 1998, le ORDENA tramitar mi acción y fallarla en términos PERENTORIOS, cosa que este tutelado se REHUSA a cumplir, en clara muestra de RENUENCIA y Mora Judicial, me amparo art 5 y 84 ley 472 de 1998, ya que no profiere auto alguno, pese a tener términos de ley vencidos para proferir auto»

3. Pidió, en consecuencia ordenar «al tutelado de manera INMEDIATA, SIN DILACION ALGUNA, proferir auto admitiendo o rechazando mi acción popular a fin de terminar su RENUENCIA y violación de los arts 5 y 84 ley 472 de 1998», además que se envíe «COPIA DE MI TUTELA, ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO EN MANIZALES, A FIN QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO, al NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE SUPREMA»; adicionalmente, que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com Y SE BRINDEN COPIAS FISICAS PARA MI, DE TODO LO ACTUADO, las reclamare (sic) en la secretaria del tribunal» (Fl. 1Cdno. Principal).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Procuradora Regional de Risaralda manifestó que la «acción popular» referenciada no fue promovida por esta entidad «y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional de Risaralda y Provincial de Pereira» (Fl. 7 Cdno. Principal).

La Secretaria del Juzgado Segundo Civil Circuito de Pereira remitió copias del proceso de «acción popular» promovido por el aquí accionante, adicionalmente, anotó las decisiones que se han tomado al interior de cada proceso, y por último, mencionó que «la demanda Popular se recibió de la oficina de reparto el 19 de noviembre, la titular del Despacho los días 19 y 20 de noviembre se encontraba de comisión de estudio, y hubo pronunciamiento del Despacho el 25 de noviembre de 2015» (Fl. 11 Ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada al considerar que «[…] las demandas fueron recibidas por el juzgado el día 19/11/2015, la titular del despacho estuvo en comisión de estudios, otorgada por este Tribunal (Primero Encuentro de la Judicatura Risaralda) que se realizó durante los días 19 y 20-11-2015, por ende los términos para admitir las demandas empezaban a contar desde el 23-11-2015 y vencían el 25-11-2015».

Anotó que se «observa que el juzgado profirió las providencias de admisión el 25-11-2015 y fueron notificadas por estado el 27-11-2015, el mismo día el actor presentó la acción constitucional. En consecuencia estima esta Magistratura que luce evidente la inexistencia de vulneración o amenaza al derecho al debido proceso alegada por el actor, se itera que el juzgado decidió en el término legal» (Fls. 20 a 25 Ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante aduciendo que «Notese (sic) que no se cumple los terminos (sic) para admitir o rechazar mis acciones y solo posterior a la interposición de mis tutelas es que el tutelado cumple su deber función, art 5, 22 y 84 ley472 de 1998. Solicito se ordene al tribunal escanear copias de mi tutela y de todo lo actuado a mi correo tal y como en derecho lo solicite (sic), además solicito se me brinde copias de todo el proceso en físico (sic), las cuales recogere (sic) en la secretaria del tribunal, amparado art 115 CPC, tal como lo ha ordenado la H Corte Suprema de Justicia» (Fls. 20 a 25 Ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Pretende el querellante que por este mecanismo, se disponga que se ordene al accionado «proferir auto admitiendo o rechazando mi acción popular a fin de terminar su RENUENCIA y violación de los arts 5 y 84 ley 472 de 1998», además que se envíe «COPIA DE MI TUTELA, ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO EN MANIZALES, A FIN QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO, al NERGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE SUPREMA»; adicionalmente, que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com Y SE BRINDEN COPIAS FISICAS PARA MI, DE TODO LO ACTUADO, las reclamare (sic) en la secretaria del tribunal»

3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta lo siguiente:

3.1. Sendas acciones populares con número de radicados 2015- 01143, 2015-01141, 2015-01139, 2015-01138, 2015-01136, 2015-01135, 2015-01137, y 2015-01134 ,presentada por el actor en contra del Banco Mundo Mujer (Fls. 14 Ídem y Fls. 4, 8, 12, 16, 20, 24, 27, 31Cdno. Corte).

3.2. Providencias de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Circuito de Pereira, decidió «RECHAZAR la anterior demanda por falta de COMPETENCIA por lo dicho en la parte motiva de este auto» (Fls. 15 Ídem y 5 a 6, 9 a 10, 13 a 14, 17 a 18, 21 a 22, 25, 28 a 29, 32 a 33 Cdno. Corte).

3.3. Varios escritos presentados por el querellante, en los que interpone «reposición y en subsidio apelación, frente al auto que pretende perder competencia, pese ampararme art 16 de la ley 472 de1998 […]» (Fls. 17 Ídem y XX, XX Cdno Corte).

3.4. Constancia del Despacho encartado en el que señaló que la «ejecutoria del anterior auto transcurrió 03, 04 y 05 de noviembre de 2015. El 03 de noviembre de 2015, el accionante presento (sic), al igual que en múltiples oportunidades anteriores y ante este Despacho un escrito en una tirilla de papel, en el que interpone recurso de reposición en subsidio apelación, sin fundamentación»; acotó que la «posición de Despacho frente a estos escritos ha sido de rechazarlo de plano por ser improcedente y dilatorio, además de una falta de respeto y falta de decoro con el Despacho» (Fls. 35 a 36 Cdno. Corte).

4. En ese orden de ideas y, comoquiera que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja constitucional, referente a que no se ha proferido auto alguno con respecto de las acciones populares presentadas bajo los radicados No. 2015- 01143, 2015-01141, 2015-01139, 2015-01138, 2015-01136, 2015-01135, 2015-01137, y 2015-01134, ya fueron superados conforme se evidencia en los diferentes proveídos, todos de fecha 25 de noviembre de 2015, por medio de los cuales el Juzgado accionado decidió, en cada uno, «RECHAZAR la anterior demanda por falta de COMPETENCIA […]», constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila el suplicante carece de objeto actual y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la censura propuesta.

Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:

[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).

En el mismo sentido, se ha precisado que:

[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).

5. Por último, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de mi tutela y del fallo, al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.

6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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