Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC593-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02738-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por J. G. M. L., en representación de su menor hija XXX, contra el Ministerio de Educación Nacional, trámite al que fueron vinculados la Institución Educativa Colegio Jhon Fitzgerald Kennedy, la Secretaría de Educación, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía y la Personería Municipal, todas de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1.El promotor del amparo, en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la entidad convocada, al no haber recibido respuesta a lo solicitado ante sus dependencias en escrito de fecha 10 de agosto de 2015.
Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido por el accionante, es que se ordene a dicha autoridad dar respuesta de fondo a lo pedido en el referido escrito (fls. 1 a 3, cdno. 1).
2.En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que con ocasión del atropello del que ha sido víctima por parte de la rectora y personal docente de la Institución Educativa Colegio Jhon Fitzgerald Kennedy, y con sustentó en las normas que regulan el derecho de petición, formuló en la fecha mencionada en líneas precedentes queja ante el Ministerio de Educación Nacional, «sin que a la fecha se haya obtenido una decisión de fondo, sobre lo solicitado», razón por la que considera le fue vulnerada la garantía superior invocada (ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Secretario de Educación de Villavicencio, se opuso al resguardo reclamado, tras manifestar, en lo esencial, que el mismo es temerario por cuanto que la accionante y sus familiares han acudido sin éxito a la acción de tutela en anteriores oportunidades alegando los mismos hechos, aunado a que esa dependencia siempre ha actuado conforme a la constitución y la ley, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluida la adolescente tutelante (fls. 39 a 41, cdno. 1).
La Asesora Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación de la entidad, con sustento en que la queja presentada por la actora fue respondida por la Unidad de Atención al Ciudadano con el radicado No. 2015EE0905804 de fecha 14 de agosto de 2015, «informando que se remitiría por competencia a la entidad competente», respuesta que fue enviada a la dirección de notificación suministrada por la petente (fl. 143, ídem).
El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía del citado municipio refirió, que ese despacho radicó el día 9 de septiembre de 2015, la queja formulada contra la rectora de la Institución Educativa Colegio Jhon Fitzgerald Kennedy y algunos funcionarios de la Secretaria de Educación Municipal, procedente del Ministerio de Educación, la cual fue acumulada al expediente disciplinario No. 1980-2015, por tratarse de los mismos hechos y contra los mismos disciplinados, decisión que no fue comunicada a la querellante en virtud del parágrafo único del artículo 90 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, con ocasión de la notificación del presente amparo, se dispuso enterarla de lo decidido mediante oficio No. CID-1060-17.12/1078, razón por la que existe carencia actual de objeto (fls. 149 a 151, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que la presente causa constitucional carece actualmente objeto, ya que
«mediante misiva 2015-EE-090506 del 14 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, [el Ministerio acusado] remitió la queja presentada por la joven XXX contra la señora Evangelina Aguirre Castillo rectora del citado colegio, al Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, a quien le solicitó “… informar al peticionario y a la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio (…) los resultados de su gestión con el fin de dar cumplimiento al numeral 8º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (…). Así mismo, hay evidencia de la notificación de esa decisión a la interesada –folios 144 a 147.
De otra parte, está acreditado que mediante oficio CID -1060-17.12/1079 del 4 de noviembre de 2015 la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Villavicencio le informó a XXX que “… la queja presentada … ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de fecha 10 de agosto de 2015, fue remitida por competencia a este despacho el día 09 de septiembre de 2015, la cual se acumuló mediante auto del 19 de octubre de 2015 al Expediente Nº 1980-2015 por tratarse de los mismos hechos y las mismas personas de la queja que presentó la señora BERNARDA RODRÍGUEZ ROMERO… Por consiguiente este despacho adelantará la investigación en los términos que indique la ley disciplinaria…”, información que fue remitida a través de una empresa de mensajería –folios 154 a 155, cuaderno 1.» (fls. 156 a 164, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en lo primordial, que «[n]o se vincularon los profesores nombrados en la tutela en referencia», y «[n]o se le exigió a la Institución Educativa [convocada] EL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL Y EL MANUAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR», testimonios y documentos que deben ser tenidos en cuenta al momento de decidirse el reclamo constitucional (fls. 170 a 171, ídem).
CONSIDERACIONES
1. En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, importa recordar que el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
2. Empero, tratándose del derecho de petición en procesos y trámites judiciales o administrativos, la jurisprudencia constitucional ha acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente establecidas en la ley.
Sobre este tema, esta Corte ha precisado que «el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental» (CSJ STL, 17 abr. 2013, Rad, 37637; citada en STC11114-2014 y STC9899-2015), por lo que «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC, 31 mar. 2000, Rad. 4867; reiterada en CSJ STC, 29 ag. 2013, Rad. 00117-01, STC11114-2014 y STC9899-2015).
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por J. G. M. L., en representación de su menor hija XXX, se observa de entrada que la misma no es procedente, pues, por ser lo consignado en el escrito radicado el 10 de agosto de 2015 ante el Ministerio de Educación Nacional una queja disciplinaria, trámite reglado en la Ley 734 de 2002, no se podría exigir una resolución de fondo bajo los términos de la Ley 1755 de 20151, pues dicho proceso tiene previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros de la reseñada legislación, conforme se explicó precedentemente, el cual, por demás, en estos momentos se está surtiendo, tal y como lo informó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Villavicencio.
4. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que ha dicho procedimiento sí le son aplicables los aludidos términos, igualmente se tendría que declarar improcedente el amparo, ya que, como lo indicó el a quo, estarían dados los presupuestos para declarar configurada lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como “carencia actual de objeto”, en tanto que a la peticionaria, en el transcurso del presente trámite y antes de proferirse el fallo de primera instancia, se le brindó y se le comunicó respuesta en la forma que legalmente correspondía.
5. Finalmente, basta decir, en relación al argumento expuesto por el impugnante como báculo de la revocatoria pretendida, que las pruebas que echa de menos no eran necesarias para dar resolución al problema jurídico planteado, como acaba de verse, las cuales puede y debe solicitar dentro del expediente disciplinario donde se acumuló la reseñada queja, escenario propicio donde el juez natural las analizará y valorará de cara a la resolución del asunto, tarea de la cual no se puede ocupar el juez constitucional, como al parecer lo pretende el actor, dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición2.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO».
2 Ver en este sentido, CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014 y STC-4694-2015.