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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC592-2016
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00218-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por L. D. A. F. en representación de su menor hijo XXX, contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado, así como H. E. P. D..
ANTECEDENTES
1.La tutelante en la condición citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de la niñez, presuntamente conculcados por la autoridad judicial demandada con la sentencia de 12 de mayo de 2015, por la que negó las pretensiones de la demanda y revocó el mandamiento de pago, con apoyo en que el título ejecutivo que se presentó como fundamento de la acción no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se revoque dicha determinación y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo por alimentos promovido en favor de su hijo menor de edad (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que de la relación sentimental con H. E. P. D., nació XXX el 1º de febrero de 2009, y terminada la unión en enero de 2012, ante el incumplimiento de las obligaciones del padre le formuló denuncia penal en la Fiscalía Octava de Cali, que culminó con una conciliación el 24 de septiembre de 2012 en la que el señor P. D. se comprometió a cancelar como cuota de alimentos para el niño la suma de $100.000.oo.
Sostiene que como éste quebrantó el acuerdo, el 4 de abril de 2013 lo citó a la Universidad Santiago de Cali, para que a través del centro de conciliación «se comprometiera con las cuotas atrasadas desde el mes de septiembre de 2012», aceptando el padre a aportar «la misma suma de dinero determinada en la conciliación de la fiscalía, pero no se dijo nada sobre las cuotas atrasadas».
Manifiesta que en razón a que P. D. no acató a cabalidad el compromiso «tal como quedo consignado en la conciliación de la Fiscalía», a través de apoderado judicial presentó en el año 2014 demanda ejecutiva por alimentos, de la que correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, despacho que la admitió y embargó el salario del demandado, quien notificado propuso varias excepciones.
Agrega que posteriormente en la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2015, el estrado nombrado ordenó la terminación del juicio proceso y la devolución de los dineros embargados al demandado, con el argumento de que el título, «que en este caso era la conciliación de la Fiscalía de septiembre 24 de 2012, no era claro, por la existencia de otra conciliación celebrada en abril 4 de 2013», decisión con la que desconoció lo estipulado en los artículos 21 numeral 7 y 23 del Código General del Proceso, dejando a su hijo «sin la provisión de los alimentos que por ley le corresponde aportar por parte de su progenitor».
Finalmente reitera que como «si existía un título judicial claro y expreso celebrado ante la fiscalía 8 de la SAU en septiembre 24 de 2012, se debería haber continuado el trámite de alimentos, y no decirse que ante la existencia de una conciliación en abril 4 de 2013, ante el CONSULTORIO JURIDICO DE LA UNIVERSIDAD DEL SANTIAGO DE CALI, la cual no modificó en nada la cuota alimentaria ni mucho menos se dijo nada sobre las cuotas atrasadas, ello, significaba que ante ausencia de modificación alguna, el Juez debería propender por los derechos de mi hijo XXX, y proseguir con ese trámite de alimentos» (fls. 1 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, además de remitir copia del expediente se opuso a las pretensiones y para ello manifestó que, «la providencia de la que se duele la parte actora es el resultado del análisis realizado al título ejecutivo y del uso de la facultad prevista en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010», examen del que concluyó que, «el título ejecutivo presentado como fundamento de la acción ejecutiva no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por existir como prueba en el proceso de la existencia de uno posterior que lo sustituye completamente, lo que conllevó a que en la sentencia se negaran las pretensiones de la demanda y se revocara el mandamiento de pago», y finalmente recalcó, que el amparo presentado carecía del requisito de la inmediatez (fls. 113 y 114, cdno. 1).
2. Por su parte, la Procuradora Octava Judicial II para la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la citada Ciudad, pidió despachar desfavorablemente la protección reclamada, tras considerar, en esencia, que «el título ejecutivo presentado como fundamento del proceso (Acta de audiencia de conciliación celebrada en la Fiscalía el 24 de Septiembre de 2012) contiene la obligación clara, se establece la forma de pago y la fechas en que debía ser cumplido, además del mérito ejecutivo que presta la misma, lo que lo hace expreso y exigible. Sin embargo posterior a ese se tiene una nueva conciliación en la que la pretensión era el cobro de lo adeudado en la Audiencia del 24 de Septiembre el 2012, y que terminan acordando nuevamente la misma cuota fijada, acta que reemplaza a la primera audiencia que también cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Luego no podría decirse que el acta o el titulo no es claro».
Adicionó a lo anterior, que la accionante tampoco hizo uso de los recursos a que había lugar, y solo después de seis meses de proferida la providencia interpone la presente acción (fls. 115 a 118, ídem).
3. El vinculado H. E. P. D., en la calidad atrás mencionada, manifestó, «fui demandado ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali, asistí a la audiencia programada, presenté por medio de mi apoderado judicial todo el material probatorio, y respeté el fallo proferido por el mismo togado» (fl. 119, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, concedió la protección invocada, tras advertir, que en el fallo acusado se había presentado una transgresión al debido proceso del menor XXX por lo siguiente:
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El Juzgado accionado, en lo basilar, señaló que no existe título ejecutivo idóneo, cuando ello no se ajusta a lo que señalan las actas del 26 de septiembre de 2012 y 4 de abril de 2013, pues el hecho de que existan dos actas conciliatorias no desdice, per se, que las mismas no constituyen título ejecutivo, ya que esta calidad la otorga el contenido de las obligaciones plasmadas en cada acta en cuanto a que sean claras, expresas y exigibles.
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Vista el acta del 26 de septiembre de 2012, allí quedó plasmado que el señor H. E. P. D. se obligó a cancelar como cuota alimentaria para su menor hijo XXX, lo siguiente: (i) la suma de $100.000 mensuales dentro de los 10 primeros días de cada mes, excepto octubre de esa anualidad que se cancelaría el 15 del mismo mes; (ii) los gastos escolares el 50% para cada padre; (iii) proveer vestuario semestral; (iv) una cuota extra en junio y diciembre de cada año equivalente al 50% de la cuota ordinaria y (v) entrega del subsidio familiar.
6.3. El acta del 4 de abril de 2013, según se reseña en sus hechos, tiene como causa que el alimentante «No ha cumplido con la cuota alimentaria, en el mes de Diciembre del 2012 hasta la fecha», por lo que la finalidad de la convocatoria es «el pago de cuotas atrasadas», llegándose al siguiente acuerdo «respecto de las pretensiones solicitadas»: (i) que el alimentante se compromete a continuar pagando la suma de $100.000 mensuales el 12 de cada mes iniciando el 10 de mayo de 2013; (ii) en los meses de junio y diciembre consignará $150.000, iniciando en junio de 2013.
6.4.Entonces, como bien se puede colegir, (i) a partir de octubre de 2012, en ningún momento, el menor XXX ha quedado sin cuota alimentaria o el señor H. E. P. D. exonerado de la misma, pues tanto en el acuerdo conciliatorio del 26 de septiembre de 2012 como en el del 4 de abril de 2013, la cuota mensual fue tasada en $100.000 y con cuotas extraordinarias en junio y diciembre de cada anualidad; (ii) en ningún momento ha existido condonación o compensación de las cuotas alimentarias causadas y no pagadas entre octubre de 2012 y abril de
2013, segmento temporario de vigencia del primer acuerdo alimentario, acuerdo que reúne las condiciones de título ejecutivo; (iii) el acuerdo alimentario del 4 de abril de 2013 igualmente constituye un título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible vigente.
6.5.Si bien el ejecutante no procedió con la debida lealtad pues no puso de presente en su demanda ejecutiva la existencia del acta del 4 de abril de 2013 sino únicamente la del 24 de septiembre de 2012, ello no es suficiente para descalificar la idoneidad de las dos actas conciliatorias, pues cada una de ellas sirve autónomamente de título ejecutivo para cobrar los rubros alimentarios en ellas convenidos y durante la época de vigencia de cada acta, aspecto que debió ponderar el juez accionado máxime cuando el inciso final del artículo 305 del C.P.C, se lo permitía».
Del análisis anterior, concluyó «Prohijar la hermenéutica del accionado es desconocer valores superlativos de los menores de edad en la medida que soslayó que estos tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante, dejando huero todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral del menor demandante (artículo 44 Superior y 24 de la Ley 1098 de 2006».
En consecuencia, resolvió dejar sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 12 de mayo de 2015, y ordenó al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esa ciudad, que fijara fecha «con la finalidad de que se surta la audiencia de que trata el artículo 439 del C.P.C. y profiera nuevamente la sentencia» (fls. 120 a 129, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el demandado P. D. esgrimiendo «IMPUGNO la decisión debido a que se agotó todo el procedimiento en legal forma, lo que pasa es que ella fue vencida en un juicio justo y acude a instancias superiores alegando que se le han violado los derechos a mi hijo menor. En la actualidad yo le sigo aportando tanto la parte económica como la parte emocional a tal punto que cada 15 días lo tengo en los fines de semana» (fls.134 y 135, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La copia del proceso ejecutivo por alimentos que fue allegada por el Juzgado accionado, (cdno 2), permite a la Corte observar lo siguiente:
2.1. La señora L. D. A. F., en su calidad de madre y representante legal del menor XXX, demandó ejecutivamente el 30 de octubre de 2014 a través de apoderado judicial a H. E. P. D., con la finalidad de obtener el recaudo de las cuotas alimentarias adeudadas de noviembre de 2012 a diciembre del mismo año por valor de $100.000 cada una, más la cuota extra del mes de diciembre por valor de $50.000; las comprendidas entre enero a diciembre de 2013, por valor cada una de $104.833, más las cuotas extras de junio y diciembre de la misma anualidad, por valor de $52.416 cada una, y las de los meses de enero a noviembre de 2014, por valor cada una de $107.750, más la extra del mes de junio por valor de $53.875.
Reclamó igualmente, el pago de la suma de $240.000 correspondiente a los gastos escolares del menor en el año 2014, y como medida cautelar, solicitó el embargo y secuestro del 40% del salario, primas legales, extralegales, prestaciones sociales y demás emolumentos que devengue el demandado (fls. 11 a 17).
Como título ejecutivo aportó el acta de conciliación celebrada en la Fiscalía Octava del Centro de Atención al Usuario S.A.U., con el padre del menor el 24 de septiembre de 2012, en la que quedó consignado que el éste aportaría a partir del mes de octubre de ese año como cuota mensual alimentaria, la suma de $100.000; proveería vestuario semestral al niño y pagaría una cuota extralegal en el mes de junio y diciembre al equivalente del 50% de la mesada; los gastos escolares serían asumidos en proporción del 50% por cada progenitor y, la cuota sería incrementada anualmente «según incremento al salario mínimo legal» (fls. 4 y 5).
2.2. Mediante auto de 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, libró mandamiento de pago por la suma de $3’054.321,50 (fls. 18 y 19).
2.3. Notificado H. D. P. D. contestó la demanda a través de apoderado, quien alegó que su poderdante no adeudaba suma alguna por concepto de alimentos a su hijo, y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido», allegando como soporte de su defensa varios recibos de consignación y facturas de compras; igualmente puso de presente que la demandante «omitió informar al despacho» que las partes suscribieron el 4 de abril de 2013 en la Universidad Santiago de Cali, la conciliación No 0977, en la que se acordó que «la cuota de $100.000 regiría a partir de Abril de 2013, no se tocó el tema de las cuotas atrasadas, acta de conciliación que se encuentra en firme y que anexo en copia para su estudio» (fls. 25 a 33).
La copia de esta acta, permite observar que la pretensión del llamamiento que hizo la señora L. D. A. era para «una conciliación y pago de cuotas atrasadas cuota alimentaria por valor de 300.000», y, que, pese a ello, nada se acordó en relación con tal pretensión, puesto que en la misma únicamente se estableció: «PRIMERO: Para finalizar esta controversia el Señor, H. E. P. D. se compromete a continuar pagando la cuota alimentaria al menor XXX LA SUMA DE (100.000) CIEN MILPESOS mensuales. SEGUNDO: el valor de la cuota serán entregados a través de consignaciones en el Banco Bancolombia No de cuenta 378-7 10986-39 a favor del niño XXX que se efectuaran los 12 de cada mes iniciando el 10 de mayo del 2013. TERCERO el señor H. E. P. D. al término de la audiencia entrego a la señora L. D. A. F. la tarjeta debito para el retiro del valor de la cuota alimentaria. CUARTO el señor H. E. P. D. consignara en los meses de junio y diciembre el valor de 150.00 en junio 12 y 150.00 en Diciembre 12 de cada año a partir de Junio de 2013. Estando de acuerdo las partes sobre todo lo anterior por mutuo consentimiento, manifiestan que lo aceptan libremente y se responsabilizan de sus obligaciones y el conciliador LUIS FERNANDO RAMOS CARABALI aprueba dichas fórmulas de arreglo y aclara nuevamente a las partes que el Acta de conciliación presta merito ejecutivo» (fls. 34 a 37).
2.4. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado acusado procedió el 12 de mayo de 2015 a proferir sentencia, en la que declaró probada la excepción de «falta de idoneidad del título ejecutivo aportado como prueba de la obligación insatisfecha reclamada», revocando, en consecuencia el mandamiento de pago (fls. 120 y 121), decisión que, conforme al registro de la grabación, apoyó en las siguientes consideraciones:
Minuto 1:12, «para el caso en estudio el título base de recaudo ejecutivo, lo constituye el acta de conciliación del 24 de septiembre de 2012 en la que establecieron una cuota alimentaria a favor del menor hijo a cargo del padre demandado por valor de 100 mil pesos mensuales que se incrementaría anualmente según el IPC, sumas que serían consignadas directamente a la demandante o en la cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre del menor, tarjeta debito que posee la demandante, se pactó también que el padre daría un vestuario semestral, los gastos escolares serían compartidos y que se pagaría una cuota extra en junio y diciembre equivalente al 50% de la cuota mensual».
Minuto 3:34, «La actora aduce como título ejecutivo como ya dijimos el acta de conciliación del 24 de septiembre de 2012, sin embargo se tiene acreditado en el expediente que existe otra conciliación realizada el 4 de abril del 2013 la que se aportó en copia simple del demandado pero cuyo contenido fue aceptado por la parte actora en esta audiencia y este título fue aportado como sustento de la excepción que denominaremos falta de idoneidad del título ejecutivo, no obstante lo dicho por la demandante al revisar la copia de la nueva acta de conciliación se observa que esta fue convocada por la parte demandante para conciliar sobre las cuota atrasadas, esto de acuerdo con el acta misma que aparece a folio 34 , 37 y dentro del acuerdo conciliatorio de decidió finalizar la controversia pactando una nueva cuota de alimentos de 100 mil pesos mensuales, que dicho sea de paso constituye el valor de la nueva cuota la que solo comporta una suma de dinero mensual, misma que debe entenderse como aporte integral por alimentos y que por ende comporta recreación, vestuario, educación etc., no desconoce el despacho que visto objetivamente esta nueva cuota pues es inferior a la que se traía pero finalmente, está contenida dentro de un acta de conciliación, dentro de un pacto en el que por ley se zanjó una diferencia entre las partes, en este orden de ideas no queda más que declarar probada la excepción de falta de idoneidad del título ejecutivo presentado para su recaudo en esta ejecución y en consecuencia se revocará el auto de mandamiento de pago y se dará por terminado el proceso levantando las medidas cautelares existentes, por haberlo reconocido el demandado de las consignaciones que en el titulo judicial aparecen en el proceso y por el interés superior del menor se descontarán las cuotas de alimentos debidas desde diciembre del 2014, hasta mayo del 2015, inclusive, y además la cuota extraordinaria de diciembre, todo ello de acuerdo a los términos del acta de conciliación vigente entre las partes a la que hemos hecho alusión es decir la del 4 de abril de 2013 la suma restante será devuelta al demandado; por lo anterior el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de idoneidad del título ejecutivo aportado como prueba de la obligación insatisfecha reclama de acuerdo a lo expuesto. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior se revoca el mandamiento de pago» (7:10).
3. En el contexto expuesto, no cabe duda que, como así lo hizo ver el Tribunal constitucional, el Juez Noveno de Familia de Oralidad de Cali incurrió en una actuación que vulnera el debido proceso del menor de edad, porque en su análisis se quedó corto frente al caudal probatorio allegado a las diligencias, para ello basta decir, que si bien el título aportado con la demanda – acta de conciliación celebrada entre las partes en la Fiscalía Octava del Centro de Atención al Usuario S.A.U., de Cali el 24 de septiembre de 2012 -, fue reemplazado por la de 4 de abril de 2013 realizada en la Universidad Santiago de Cali, ello no implicaba que el primero perdiera sus efectos en relación con las cuotas pactadas y debidas que reclamaba la madre del niño para el período comprendido entre diciembre 2012 a marzo 2013.
Por el contrario, este acuerdo tuvo vigencia hasta el mes de marzo de 2013 y en esa medida, era deber del Juez de conocimiento analizar detenidamente si las prestaciones debidas hasta esa fecha, habían sido cubiertas o no por el padre, tanto más si en el segundo de los acuerdos nada se dijo sobre ese particular pese a que fue la razón que motivó tal llamamiento al progenitor.
Igualmente en esta tarea resultaba forzoso dilucidar si los recibos aportados por el demandado tenían como fin cubrir la cuota alimentaria del niño en la forma convenida en abril de 2013, esto es, en una suma mensual de dinero, o si, por el contrario, se trató de obsequios que el progenitor daba a su descendiente (ropa, juguetes y útiles escolares), así como determinar si existía pacto tácito o expreso entre las partes que habilitara al ejecutado para descontar del valor de la cuota alimentaria mensual del niño, aquello que le suministraba cuando este se encontraba a su lado (entradas a cine, fl 67, refrescos fl. 68, 87, 89, sándwich, fl. 91, 95, mascara héroe fl. 96, ropa, juguetes), igualmente soslayó que entre los recibos aportados por el padre, muchos de ellos solo contienen artículos para el aseo del hogar (limpiadores, suavitel, jabón para ropa), y que, las sumas en ellos contenidos eran descontadas por el progenitor de la cuota mensual de los alimentos del niño (fl. 79, 81, 83).
4. Constituye principio orientador del ordenamiento, ya por vía del bloque de constitucionalidad u ora por mandato de la normatividad interna, el que los niños gozan de una serie de prerrogativas que los salvaguardan en su proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, todas ellas condensadas en el concepto del interés superior del menor (C.C. T-078 de 2010).
La Sala ha puntualizado que en los procesos judiciales, el prenombrado presupuesto juega un papel preponderante, ya que impone importantes límites a la regla general de la discrecionalidad judicial, todo con el claro objetivo de resguardar su bienestar y su condición de sujeto de especial protección constitucional (CSJ STC12525-2014, 17 sep. rad 00236-01).
En el asunto de estudio, no obstante que fue aportada como base de la ejecución la conciliación suscrita entre las partes el 29 de septiembre de 2012, y que los derechos reclamados por los meses de diciembre de ese año a marzo de 2013 correspondían a un menor de edad, el Juzgado optó por declarar probada la excepción de falta de idoneidad del título ejecutivo aportado como prueba de la obligación insatisfecha reclamada, y siendo así las cosas, no existe duda que la determinación acusada responde al capricho del funcionario judicial tutelado.
En relación con lo anterior, dijo la Corte:
«El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 22 feb. 2008, rad. 03702-01, reiterada en STC, 6 mar 2013, rad. 00004-01 y STC16032-2015, 20 nov. rad. 00670-01).
5.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA