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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC046-2016
Radicación n.° 11001-31-03-039-2006-00177-01
(Aprobado en sesión de once de noviembre dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el Edificio Inimsa 88 – Propiedad Horizontal, frente a la sentencia de 01 de julio del 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que aquél promovió contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P y Codensa S.A. E.S.P., previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El promotor de la litis deprecó que se declarara que las demandadas vulneraron la prohibición legal prevista en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 «al no pagarle (…) por la utilización del área donde se encuentra instalada la referida subestación ninguna suma de dinero» (f. 145 c.1) y, en consecuencia, se les condene a pagar el monto de $291.600.000, más la corrección monetaria e intereses, legales o moratorios.
En subsidio solicitó se manifestara que las accionadas se han enriquecido sin causa legal, por el usufructo del área donde funciona la referida subestación eléctrica, por lo que reclamó que fueran condenadas a cancelarle la suma que se demuestre en el proceso.
2. Para fundamentar sus pedimentos el actor refirió, en síntesis, que en el sótano del inmueble ubicado en la calle 88 No. 7 A-11 funciona una subestación eléctrica; que ocupa un espacio aproximado de 17 metros cuadrados; que es de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos –E.E.B. (E.S.P.)- y/o CODENSA S.A. E.S.P.; la cual distribuye energía al edificio y al sector; y que la misma se encuentra instalada allí desde aproximadamente el año 1979.
Aseguró que entre las partes de la controversia no se ha suscrito ningún convenio donde se haya cedido temporalmente, de manera gratuita, la tenencia de la zona donde funciona la subestación, y que tampoco ha recibido suma alguna de dinero como contraprestación por el uso de aquélla (f. 144 ibídem).
Agregó que «nadie puede enriquecerse sin causa justa a expensas de otro», por lo que la pasiva le debe pagar el valor de la utilización de la zona ocupada, por el periodo comprendido entre 1979 a la fecha de la presentación de la demanda (f. 10 ídem).
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, profirió sentencia en la que denegó las pretensiones incoadas (fs. 521 a 533 c.1).
4. Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación planteado, fue confirmado por el Tribunal el 1 de julio de 2014.
5. El fallador de segundo grado, al acometer el estudio del caso, consideró que el a quo olvidó que la representación de la propiedad horizontal la ejerce el administrador, según lo dispone el artículo 50 de la Ley 675 de 2001.
Seguidamente el sentenciador censurado arguyó que las normas invocadas «como sustento para la indemnización reclamada no son aplicables al caso en estudio» y agregó que «tampoco se acreditaron los presupuestos de la actio in rem verso para su prosperidad subsidiaria» (f. 26, c. 2 instancia).
Para sustentar sus conclusiones, manifestó que el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, soporte de la demanda, establece una prohibición «consagrada como medida de protección al mercado en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios y en últimas a sus usuarios, con lo que se busca evitar prácticas restrictivas de la competencia que afecten la calidad y acceso a los mismos» y adicionó que por ende, «la acepción “privilegios” a la que hace referencia la normativa en comento debe entenderse en ese único contexto, y no en el que pretende dar alcance la parte actora» (f. 27 ejusdem).
Por lo anterior, consideró que los hechos de la demanda no pueden enmarcarse en los proscritos por la citada ley, es decir, «como un privilegio que genera competencia desleal o restrinja la participación de otros competidores en el mercado» (f. 28 ídem), y a continuación precisó que «[l]o que en realidad cuestiona la demandante es que Codensa S.A. se está privilegiando al utilizar un área, para el funcionamiento de una subestación de energía eléctrica, sin pagar un precio justo por ello, toda vez que el que ya se canceló como canon de arrendamiento, en su criterio, es irrisorio e inexistente» (f. 28 ibídem).
Posteriormente advirtió que la tenencia del área en cuestión, se entregó por la sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A. INIMSA a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá desde el 24 de agosto de 1979, por el período de 50 años, y explicó que ese contrato de arrendamiento «es vinculante respecto de la persona jurídica que representa ahora a la copropiedad, conforme a la Ley 675 de 2001, quien remplazó a quien con antelación venía administrando la propiedad horizontal, esto es, la referida sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A., inicial contratante» (f. 29 ejusdem).
Frente a la pretensión subsidiaria, argumentó que para su prosperidad se requiere, entre otros requisitos, «que el enriquecimiento necesariamente carezca de una causa, y que, no se cuente con un mecanismo para lograr el restablecimiento patrimonial» (f. 30 ídem), sin que tales supuestos fueran evidenciados, dado que la tenencia del inmueble a las demandadas se le otorgó por el acuerdo anteriormente referido, «como se determinó en el proceso, con la propia aceptación de la demandante y el dictamen pericial realizado, convención que se acusa, en últimas, del desequilibrio patrimonial» (f. 31 ídem), «máxime si se tiene en cuenta que dicha subestación sirve energía exclusivamente a la propia edificación, como lo afirmó la perito Martha Patricia Aguirre Ariza», sin que ello fuera «desvirtuado a través del trabajo pericial rendido con ocasión de las objeciones formuladas por las partes, y por el contrario, encuentra sustento en el “Informe Registros Fotográficos”» (f. 31 ibídem).
Finalizó afirmando que son las acciones derivadas del pacto aludido, «las propias para pretender equilibrar las prestaciones económicas a cargo de las partes» (f. 31 ejusdem).
6. El demandante interpuso impugnación excepcional, la cual fue concedida por el ad quem y la Corte admitió el recurso.
7. El recurrente, en tiempo, concurrió a sustentar la casación formulando tres cargos con respaldo en la causal primera de casación, dos de ellos por la vía directa y otro por la indirecta.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, atendiendo su naturaleza extraordinaria, deviene como un medio impugnativo formalista y dispositivo. Lo anterior significa que en su formulación y sustentación, quien propugne por sus efectos, debe observar el cumplimiento de un mínimo de exigencias de orden formal y de técnica. Estas ordenaciones derivan de lo previsto en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, así como de la multitud de providencias proferidas, en ese sentido, por la Corte Suprema de Justicia. No acometer, de manera rigurosa, esos postulados, condena la censura a su deserción.
2. El numeral 3º, del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito de la demanda de casación, la presentación «de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa».
3. Esta Corporación sobre la exactitud del ataque, ha dicho que
[A]unque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (G.J., t. LXXV, p. 52)
4. La Corte en sentencia CSJ. SC, 10 sep. 2013, rad. 2007-00019-01, sobre la fundamentación del cargo por vía indirecta, por error de hecho, sostuvo que
La configuración de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la valoración de los medios de convicción, requiere de una labor argumentativa del impugnante que demuestre fehacientemente su trascendencia y relevancia en la solución del pleito, de tal manera que no quede duda sobre la equivocación manifiesta en que incurrió el fallador en su discernimiento, que lo lleva a tomar una decisión contraria a lo que de ellos emana. No se constituye por ende en la posibilidad de reabrir el debate o proponer valoraciones, que aunque puedan ser validas, no logran socavar lo resuelto (subrayas con intención).
Y sobre la forma en que se ha de realizar la demostración del dislate, a fin de argumentar su evidencia y trascendencia, la Sala ha dicho que
[E]s necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T. CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo” (CSJ AC 10 de agos. 2011, rad. N° 2004-00384, reiterado CSJ AC 27 mar. 2012, Rad. N° 2007-01425-01).
Más recientemente expresó que
“En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406; AC1809-2014, 8 abr, rad. 2006-00281-01).
5. Sobre la necesidad de atacar todos los medios de prueba que sirvieron de sustento a la resolución cuestionada, la Corte ha señalado que
No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación” (CSJ. SC. 11 abr. 1972. G. J. t., CXLII, pág. 140, reiterada en auto de 14 dic. 2010, exp. 01258).
6. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación de los cargos que nos ocupan no satisfacen las mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y ratificadas en múltiples procedentes por esta Corporación, como se pasa a evidenciar.
6.1. La arremetida primera resulta incompleta, por cuanto a más de los argumentos censurados, existen otros soportes de la sentencia, que constituyen fundamento esencial de la denegación de la pretensión indemnizatoria, que no fueron impugnados en casación, lo que resulta suficiente para impedir la admisión de la oposición que nos ocupa.
6.1.1. En efecto, este embate se acusó la sentencia de segunda instancia «de violar por interpretación errónea el artículo 34 de la ley 142 de 1994» debido a que el Tribunal consideró que tal norma sólo es «aplicable a las relaciones existentes entre competidores que disputan las preferencias de la clientela del sector energético» (f. 7, c. Corte).
Argumentó que debió observarse que la norma regula dos aspectos que se diferencian claramente a manera de prohibición «(i) evitar privilegios y discriminaciones injustificados en todos sus actos y contratos y (ii) abstenerse de toda practica (sic) que pueda generar competencia desleal o restrictiva de la competencia» (f. 8 ídem).
Adicionó, que el cuerpo colegiado además proclamó que «tampoco era posible aplicar la norma antes de su entrada en vigencia, por el principio de irretroactividad» (f. 9 ibídem), sin que le asista razón, por cuanto dicho ordenamiento debe utilizarse «respecto de aquellos hechos que iniciados antes de la vigencia de la ley continuaban produciendo efectos después de que entró en vigor» (f. 10 ibídem).
Yerro que consideró evidente y trascendental, pues llevaron a desestimar la pretensión principal y confirmar la sentencia apelada.
6.1.2. Empero, se debieron atacar por vía de la impugnación excepcional, otros razonamientos que soportan y mantienen la denegación del reclamo indemnizatorio, esto es, aquellos que aluden a que lo cuestionado es en realidad el precio justo del contrato de arrendamiento, por irrisorio e inexistente; y que la convención celebrada por la propietaria inicial del inmueble donde se construyó el edificio ININSA 88, es vinculante, para la promotora del proceso.
Ello, debido a que el Tribunal, al analizar la pretensión principal, aseguró que «en realidad cuestiona la demandante es que Codensa S.A. se está privilegiando al utilizar un área, para el funcionamiento de una subestación de energía eléctrica, sin pagar un precio justo por ello, toda vez que el que ya se canceló como canon de arrendamiento, en su criterio, es irrisorio e inexistente» (f. 28 ibídem); y luego manifestó que el «contrato de arrendamiento, celebrado por quien fuera para la época el propietario del inmueble donde se construyó el edificio INIMSA 88, es vinculante respecto de la persona jurídica que representa ahora a la copropiedad, conforme a la Ley 675 de 2001, quien remplazó a quien con antelación venía administrando la propiedad horizontal, esto es, la referida sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A., inicial contratante» (f. 29, ídem).
6.2. La oposición segunda no cumple con la exigencia técnica consagrada en el numeral 3º, artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el censor omitió exponer la argumentación tendiente a demostrar el error de hecho.
6.2.1. Lo anterior se evidencia en la sustentación del cargo, donde se arguyó el desconocimiento de los preceptos 8 de la ley 153 de 1887; 831 del Código de Comercio; y 306 del Estatuto Procesal Civil, como consecuencia de defecto fáctico cometido en la apreciación de la demanda; los documentos visibles a folios 3, 4 y 204; las declaraciones de parte de Codensa y de la Empresa de Energía de Bogotá; y la escritura pública 460 de 2004.
El atacante expuso, en folio 1 del cuaderno de la Corte, que los dislates endilgados consistían en dar por probado sin estarlo que: «la pretensión subsidiaria estaba apuntalada en la existencia de un contrato»; el impugnante «era antecesor sustancial de la sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A.»; «la demandante quedó vinculada a los derechos y obligaciones de (…) “INIMSA”»; «el contrato del folio 204 surte efectos respecto de los copropietarios del edificio demandante»; «a la entidad demandante y a Codensa le fueron transmitidos los efectos del contrato de arrendamiento» y «la demandante era persona jurídica antes del 03 de marzo de 2004». Además, no dio «por probado que la subestación eléctrica paso (sic) a ser propiedad de Codensa desde el mes de octubre de 1997».
Seguidamente, transcribió el hecho duodécimo de la demanda y relató que el «folio 204, tiene como fecha el 24 de Agosto de 1979 y aparece suscrito por el Señor Fernando Uribe Marciales quien actúa como representante legal de la sociedad Inversiones inmobiliarias S.A. “INIMSA” Como propietaria y otra que firma debajo del nombre de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y menciona como dirección donde va a instalarse la subestación la Calle 88 No. 7 A-41» (f. 11, c. Corte)-negrillas originales- y resaltó que dicho contrato no fue cedido a favor de otra persona, «…por lo que resulta vinculante únicamente para los suscriptores» (f. 11, ídem) –negrilla y subrayado del texto original-
Cuestionó, que el fallador considerara que «las partes aquí contendientes eran antecesores sustanciales de los allí suscriptores, lo que no puede ser sino fruto de la desbordada imaginación» (f. 12 ibídem), máxime si se tiene en cuenta que la propiedad horizontal surgió como persona jurídica el 3 de marzo de 2004, cuando se inscribió el reglamento de propiedad horizontal, y no intervino en el referido negocio jurídico.
Aseguró, que también se pasó por alto la declaración de parte de la Empresa de Energía de Bogotá, quien confesó que no era «propietaria de la subestación eléctrica ubicada en el edificio Inimsa 88 “por cuanto en 1997 mediante escritura pública 4610 transfirió a la EMPRESA CODENSA todos los activos relacionados con la distribución y comercialización de energía”» (f. 12 ejusdem), lo que fue corroborado por el representante legal de Codensa.
Concluyó, «que si la propietaria de la subestación la transfirió en 1997, tal enajenación comporta la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en 1979, salvo que se hubiere hecho la cesión correspondiente lo que nunca sucedió» (f. 12 ídem) y siendo Codensa S.A. E.S.P. la propietaria de la subestación, un ente diferente a E.E.B, no tiene ningún acuerdo que justifique la tenencia del área donde se encuentra instalada aquélla.
Manifestó, que si no se hubiere alterado el texto del contrato e ignorado las demás pruebas mencionadas en el encabezamiento de la censura, se concluiría que se había presentado un enriquecimiento sin causa legal.
6.2.2. Por consiguiente, de la anterior reseña se echa de menos el contraste de lo que dice el contrato de arrendamiento, lo que de él se deduce y lo que concluyó el Tribunal, pues ello, no se logra con informar los nombres de las personas y las calidades en que suscribieron tal acuerdo e indicar la dirección donde se dice se instalará la subestación de energía.
Igualmente, se omitió realizar la comparación exigida frente a los medios de prueba que se dicen fueron omitidos, debido a que nada se dijo en relación con la escritura 460 de 2004 y el folio visible a folios 3 a 4; tampoco se hizo lo propio frente a la demanda inicial, dado que al respecto únicamente se trascribió el hecho duodécimo del libelo genitor; igualmente frente a las declaraciones de parte de los entes accionados sólo se aseguró que el representante legal de E.E.B. «confesó» no ser la propietaria de la subestación eléctrica «“por cuanto en 1997 mediante escritura pública 4610 transfirió a la EMPRESA CODENSA todos los activos relacionados con la distribución y comercialización de energía”, lo que también corroboró el representante legal de Codensa en su declaración» (f. 12 ibídem).
Por ende, el opositor se limitó a señalar el quebranto de las normas invocadas, y a expresar su propio parecer sobre lo concluido de los medios de prueba, según él tergiversados u omitidos, lo que, en consecuencia, impone que el cargo carezca de idoneidad para su admisión.
6.3. Sumado a lo anotado, no se atacaron todos los medios de prueba que sirvieron de sustento al tribunal para resolver sobre la pretensión subsidiaria, pues el juzgador aseveró que
[F]ue por el pacto ajustado entre la sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A. y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. –el cual se dijo, le es oponible a la copropiedad demandante quien fue la que sustituyó a la primera en sus funciones de administración-, por el que se le otorgó la tenencia del inmueble a las demandadas, el cual fue destinado para la subestación eléctrica que le presta el servicio de electricidad a la actora, como se determinó en el proceso, con la propia aceptación de la demandante y el dictamen pericial realizado, convención que se acusa, en últimas, del desequilibrio patrimonial
De esa forma, como en verdad existe una causa para la detentación del predio y su utilización en los servicios mencionados, a cargo de las sociedades convocadas, no podía menos que frustrarse la acción impetrada, máxime si se tiene en cuenta que dicha subestación sirve energía exclusivamente a la propia edificación, como lo afirmó la perito Martha Patricia Aguirre Ariza (fls. 331 y 355, cdno. Ppal.), lo que no fue desvirtuado a través del trabajo pericial rendido con ocasión de las objeciones formuladas por las partes, y por el contrario, encuentra sustento en el “Informe Registro Fotográficos” visible a folio 351 del cuaderno principal (f. 31, ídem). Subrayas fuera de texto.
6.4. La imputación tercera, resulta desenfocada, pues sus fundamentos no guardan una estricta y adecuada consonancia con la motivación de la resolución que se pretende descalificar, colocando en palabras del sentenciador argumentos que no ha considerado.
Lo anterior, por cuanto se acusa la sentencia del fallador de segundo grado por falta de aplicación de los artículos 4, 8, 32 y 50 de la Ley 675 de 2001, y luego de transcribir el texto de dichos preceptos se asegura que «la conclusión del Tribunal, que llevó a confirmar la decisión del Juzgado, de Falta de Legitimación en la Causa, por considerar que quienes debían demandar eran los propietarios que integran la propiedad horizontal, es totalmente errada» (f.14 ídem), cuando el ad quem en realidad en su decisión se apartó de la falta de legitimación declarada por el juez de instancia. Así lo expresó al decir:
De entrada avizora el Tribunal que la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, merece su confirmación, aunque por razones diversas a las expuestas por el a quo, quien apreció falta de legitimación en el demandante, considerando que la acción debía ser ejercida por cada uno de los copropietarios del Edificio Inimsa 88 P.H., olvidando que en la propiedad horizontal la representación de aquella la ejerce el administrador, como de manera expresa lo consagra el artículo 50 de la Ley 675 de 2001(f. 26 c. 2da instancia). Subrayas fuera de texto.
7. En consecuencia, la demanda de casación adolece de falencias técnicas que impiden a la Corte su admisión, motivo por el cual así se proveerá, declarando desierto el recurso, según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del C.P.C.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el libelo extraordinario y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la propiedad horizontal demandante.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ