AC046-2016 (2006-00177-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

    

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

AC046-2016  

Radicación  n.°  11001-31-03-039-2006-00177-01  

(Aprobado  en sesión de once  de noviembre dos mil quince)  

  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por el Edificio Inimsa 88 – Propiedad Horizontal,  frente a la sentencia de 01 de julio del 2014 proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario que aquél promovió contra la Empresa  de Energía de Bogotá S.A. E.S.P y Codensa S.A. E.S.P.,  previos los siguientes:  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  El promotor de la litis deprecó que se declarara que las  demandadas vulneraron la prohibición legal prevista en el  artículo 34 de la Ley 142 de 1994 «al  no pagarle (…) por la utilización del área donde  se encuentra instalada la referida subestación ninguna suma de  dinero» (f.  145 c.1) y, en consecuencia, se les condene a pagar el monto de  $291.600.000, más la corrección monetaria e intereses,  legales o moratorios.  

  

En  subsidio solicitó se manifestara que las accionadas se han  enriquecido sin causa legal, por el usufructo del área donde  funciona la referida subestación eléctrica, por lo que  reclamó que fueran condenadas a cancelarle la suma que se  demuestre en el proceso.  

  

2.  Para fundamentar sus pedimentos el actor refirió, en síntesis,  que en el sótano del inmueble ubicado en la calle 88 No. 7  A-11 funciona una subestación eléctrica; que ocupa un  espacio aproximado de 17 metros cuadrados; que es de propiedad de la  Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios  Públicos –E.E.B. (E.S.P.)- y/o CODENSA S.A. E.S.P.; la  cual distribuye energía al edificio y al sector; y que la  misma se encuentra instalada allí desde aproximadamente el año  1979.  

  

Aseguró  que entre las partes de la controversia no se ha suscrito ningún  convenio donde se haya cedido temporalmente, de manera gratuita, la  tenencia de la zona donde funciona la subestación, y que  tampoco ha recibido suma alguna de dinero como contraprestación  por el uso de aquélla (f. 144 ibídem).  

Agregó  que «nadie  puede enriquecerse sin causa justa a expensas de otro»,  por lo que la pasiva le debe pagar el valor de la utilización  de la zona ocupada, por el periodo comprendido entre 1979 a la fecha  de la presentación de la demanda  (f.  10 ídem).  

  

3.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, profirió sentencia  en la que denegó las pretensiones incoadas  (fs.  521 a 533 c.1).  

  

4.  Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación  planteado, fue confirmado por el Tribunal el 1 de julio de 2014.  

  

5. El fallador de segundo  grado, al acometer el estudio del caso, consideró que el a  quo olvidó  que la representación de la propiedad horizontal la ejerce el  administrador, según lo dispone el artículo 50 de la  Ley 675 de 2001.  

  

Seguidamente el sentenciador  censurado arguyó que las normas invocadas «como  sustento para la indemnización reclamada no son aplicables al  caso en estudio»  y agregó  que  «tampoco  se acreditaron los presupuestos de la actio in rem verso para su  prosperidad subsidiaria»  (f. 26, c. 2 instancia).  

  

Para sustentar sus  conclusiones, manifestó que el artículo 34 de la Ley  142 de 1994, soporte de la demanda, establece una prohibición  «consagrada  como medida de protección al mercado en el ámbito de  los servicios públicos domiciliarios y en últimas a sus  usuarios, con lo que se busca evitar prácticas restrictivas de  la competencia que afecten la calidad y acceso a los mismos»  y adicionó que por ende, «la  acepción “privilegios” a la que hace referencia la  normativa en comento debe entenderse en ese único contexto, y  no en el que pretende dar alcance la parte actora»  (f. 27 ejusdem).  

  

Por lo anterior, consideró  que los hechos de la demanda no pueden enmarcarse en los proscritos  por la citada ley, es decir, «como  un privilegio que genera competencia desleal o restrinja la  participación de otros competidores en el mercado» (f.  28 ídem),  y a continuación precisó que «[l]o  que en realidad cuestiona la demandante es que Codensa S.A. se está  privilegiando al utilizar un área, para el funcionamiento de  una subestación de energía eléctrica, sin pagar  un precio justo por ello, toda vez que el que ya se canceló  como canon de arrendamiento, en su criterio, es irrisorio e  inexistente»  (f. 28 ibídem).  

  

Posteriormente advirtió  que la tenencia del área en cuestión, se entregó  por la sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A. INIMSA a la Empresa de  Energía Eléctrica de Bogotá desde el 24 de  agosto de 1979, por el período de 50 años, y explicó  que ese contrato de arrendamiento «es  vinculante respecto de la persona jurídica que representa  ahora a la copropiedad, conforme a la Ley 675 de 2001, quien remplazó  a quien con antelación venía administrando la propiedad  horizontal, esto es, la referida sociedad Inversiones Inmobiliarias  S.A., inicial contratante»  (f. 29 ejusdem).  

  

Frente a la pretensión  subsidiaria, argumentó que para su prosperidad se requiere,  entre otros requisitos, «que  el enriquecimiento necesariamente carezca de una causa, y que, no se  cuente con un mecanismo para lograr el restablecimiento patrimonial»  (f.  30 ídem),  sin que tales  supuestos fueran evidenciados, dado que la tenencia del inmueble a  las demandadas se le otorgó por el acuerdo anteriormente  referido, «como  se determinó en el proceso, con la propia aceptación de  la demandante y el dictamen pericial realizado, convención que  se acusa, en últimas, del desequilibrio patrimonial» (f.  31 ídem),  «máxime  si se tiene en cuenta que dicha subestación sirve energía  exclusivamente a la propia edificación, como lo afirmó  la perito Martha Patricia Aguirre Ariza»,  sin que ello fuera «desvirtuado  a través del trabajo pericial rendido con ocasión de  las objeciones formuladas por las partes, y por el contrario,  encuentra sustento en el “Informe Registros Fotográficos”»  (f. 31 ibídem).  

  

Finalizó afirmando que  son las acciones derivadas del pacto aludido, «las  propias para pretender equilibrar las prestaciones económicas  a cargo de las partes»  (f. 31 ejusdem).  

  

6. El demandante interpuso  impugnación excepcional, la cual fue concedida por el ad  quem y la Corte  admitió el recurso.  

  

7. El recurrente, en tiempo,  concurrió a sustentar la casación formulando tres  cargos con respaldo en la causal primera de casación, dos de  ellos por la vía directa y otro por la indirecta.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. El  recurso de casación, atendiendo su naturaleza extraordinaria,  deviene como un medio impugnativo formalista y dispositivo. Lo  anterior significa que en su formulación y sustentación,  quien propugne por sus efectos, debe observar el cumplimiento de un  mínimo de exigencias de orden formal y de técnica.  Estas ordenaciones derivan de lo previsto en los artículos 374  del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de  1991, adoptado como legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998, así como de la multitud de  providencias proferidas, en ese sentido, por la Corte Suprema de  Justicia. No acometer, de manera rigurosa, esos postulados, condena  la censura a su deserción.  

  

2.  El numeral 3º, del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, establece como requisito de la demanda de  casación, la presentación «de  los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de  los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa».  

  

3. Esta  Corporación sobre la exactitud del ataque, ha dicho que  

[A]unque  el recurrente acuse la sentencia por violación de varias  disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el  estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación,  si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación  que no ha sido atacada en casación, ni por violación de  la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación  es más que suficiente para sustentar el fallo acusado”  (G.J.,  t. LXXV, p. 52)  

  

4.  La  Corte en sentencia CSJ. SC, 10 sep. 2013, rad. 2007-00019-01, sobre  la fundamentación del cargo por vía indirecta, por  error de hecho, sostuvo que  

  

La  configuración de la violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho en la valoración de los medios  de convicción, requiere  de una labor argumentativa del impugnante que demuestre  fehacientemente su trascendencia y relevancia en la solución  del pleito,  de tal manera que no quede duda sobre la equivocación  manifiesta en que incurrió el fallador en su discernimiento,  que lo lleva a tomar una decisión contraria a lo que de ellos  emana. No se constituye por ende en la posibilidad de reabrir el  debate o proponer valoraciones, que aunque puedan ser validas, no  logran socavar lo resuelto (subrayas  con intención).  

  

Y  sobre la forma en que se ha de realizar la demostración del  dislate, a fin de argumentar su evidencia y trascendencia, la Sala ha  dicho que  

  

[E]s  necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor  dialéctica que implica la confrontación entre lo que  real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión  que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así  podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación,  ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con  ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T.  CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338),  lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta  de dicho paralelo”  (CSJ AC 10 de agos. 2011, rad. N° 2004-00384, reiterado CSJ AC 27  mar. 2012, Rad. N° 2007-01425-01).  

  

Más  recientemente expresó que  

  

“En  el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice,  o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio,  y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el  paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que  esa disparidad es evidente” (CSJ AC, 13  ene 2013, Rad. n° 2009-00406; AC1809-2014, 8 abr, rad.  2006-00281-01).  

  

5.  Sobre la necesidad de atacar todos los medios de prueba que sirvieron  de sustento a la resolución cuestionada,  la Corte ha señalado que  

  

No  es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque  aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de  hacerlo victoriosamente subsistirían las razones que en torno  a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes  para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente  impróspera la acusación”  (CSJ. SC. 11 abr. 1972. G. J. t., CXLII, pág. 140, reiterada  en auto de 14 dic. 2010, exp. 01258).  

  

6.  Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la  sustentación de los cargos que nos ocupan no satisfacen las  mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil y ratificadas en  múltiples procedentes por esta Corporación, como se  pasa a evidenciar.  

  

6.1. La  arremetida primera resulta incompleta, por cuanto a más de los  argumentos censurados, existen otros soportes de la sentencia, que  constituyen fundamento esencial de la denegación de la  pretensión indemnizatoria, que no fueron impugnados en  casación, lo que resulta suficiente para impedir la admisión  de la oposición que nos ocupa.  

  

  

6.1.1. En  efecto, este embate se acusó la sentencia de segunda instancia  «de  violar por interpretación errónea el artículo 34  de la ley 142 de 1994»   debido  a que el Tribunal consideró que tal norma sólo es  «aplicable  a las relaciones existentes entre competidores que disputan las  preferencias de la clientela del sector energético»  (f. 7, c. Corte).  

  

Argumentó  que debió observarse que la norma regula dos aspectos que se  diferencian claramente a manera de prohibición «(i)  evitar privilegios y discriminaciones injustificados en todos sus  actos y contratos y (ii) abstenerse de toda practica (sic)  que  pueda generar competencia desleal o restrictiva de la competencia»  (f. 8 ídem).  

  

Adicionó,  que el cuerpo colegiado además proclamó que «tampoco  era posible aplicar la norma antes de su entrada en vigencia, por el  principio de irretroactividad» (f.  9 ibídem),  sin  que le asista razón, por cuanto dicho ordenamiento debe  utilizarse «respecto  de aquellos hechos que iniciados antes de la vigencia de la ley  continuaban produciendo efectos después de que entró en  vigor»  (f. 10 ibídem).  

  

Yerro que consideró  evidente y trascendental, pues llevaron a desestimar la pretensión  principal y confirmar la sentencia apelada.  

  

6.1.2.  Empero, se debieron atacar por  vía de la impugnación excepcional, otros razonamientos  que soportan y mantienen la denegación del reclamo  indemnizatorio, esto es, aquellos que aluden a que lo cuestionado es  en realidad el precio justo del contrato de arrendamiento, por  irrisorio e inexistente; y que la convención celebrada por la  propietaria inicial del inmueble donde se construyó el  edificio ININSA 88, es vinculante, para la promotora del proceso.  

  

Ello, debido a que el Tribunal,  al analizar la pretensión principal, aseguró que «en  realidad cuestiona la demandante es que Codensa S.A. se está  privilegiando al utilizar un área, para el funcionamiento de  una subestación de energía eléctrica, sin pagar  un precio justo por ello, toda vez que el que ya se canceló  como canon de arrendamiento, en su criterio, es irrisorio e  inexistente»  (f. 28 ibídem);  y luego manifestó que el «contrato  de arrendamiento, celebrado por quien fuera para la época el  propietario del inmueble donde se construyó el edificio INIMSA  88, es vinculante respecto de la persona jurídica que  representa ahora a la copropiedad, conforme a la Ley 675 de 2001,  quien remplazó a quien con antelación venía  administrando la propiedad horizontal, esto es, la referida sociedad  Inversiones Inmobiliarias S.A., inicial contratante»  (f. 29, ídem).  

  

6.2. La  oposición segunda no cumple con la exigencia técnica  consagrada en el numeral 3º, artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, por cuanto el censor omitió exponer la  argumentación tendiente a demostrar el error de hecho.  

  

6.2.1. Lo  anterior se evidencia en la sustentación del cargo, donde se  arguyó el desconocimiento de los preceptos 8 de la ley 153 de  1887; 831 del Código de Comercio; y 306 del Estatuto Procesal  Civil, como consecuencia de defecto fáctico cometido en la  apreciación de la demanda; los documentos visibles a folios 3,  4 y 204; las declaraciones de parte de Codensa y de la Empresa de  Energía de Bogotá; y la escritura pública 460 de  2004.  

  

El atacante  expuso, en folio 1 del cuaderno de la Corte, que los dislates  endilgados consistían en dar por probado sin estarlo que: «la  pretensión subsidiaria estaba apuntalada en la existencia de  un contrato»;  el impugnante «era  antecesor sustancial de la sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A.»;  «la  demandante quedó vinculada a los derechos y obligaciones de  (…) “INIMSA”»;  «el  contrato del folio 204 surte efectos respecto de los copropietarios  del edificio demandante»;  «a  la entidad demandante y a Codensa le fueron transmitidos los efectos  del contrato de arrendamiento»  y «la  demandante era persona jurídica antes del 03 de marzo de  2004».  Además, no dio «por  probado que la subestación eléctrica paso (sic)  a  ser propiedad de Codensa desde el mes de octubre de 1997».  

  

Seguidamente,  transcribió el hecho duodécimo de la demanda y relató  que el «folio  204, tiene como fecha el 24 de Agosto de 1979 y aparece suscrito por  el Señor Fernando Uribe Marciales quien actúa como  representante legal de la sociedad  Inversiones inmobiliarias S.A. “INIMSA”  Como propietaria y otra que firma debajo del nombre de la Empresa de  Energía Eléctrica de Bogotá, y menciona como  dirección donde va a instalarse la subestación la Calle  88 No. 7 A-41» (f. 11, c. Corte)-negrillas originales-  y resaltó que dicho contrato no fue cedido a favor de otra  persona,  «…por  lo que resulta vinculante únicamente para los suscriptores»  (f.  11, ídem)  –negrilla y subrayado del texto original-  

  

  

Cuestionó,  que el fallador considerara que  «las partes aquí contendientes eran antecesores  sustanciales de los allí suscriptores, lo que no puede ser  sino fruto de la desbordada imaginación» (f.  12 ibídem),  máxime si se tiene en cuenta que la propiedad horizontal  surgió como persona jurídica el 3 de marzo de 2004,  cuando se inscribió el reglamento de propiedad horizontal, y  no intervino en el referido negocio jurídico.  

  

Aseguró,  que también se pasó por alto la declaración de  parte de la Empresa de Energía de Bogotá, quien confesó  que no era «propietaria  de la subestación eléctrica ubicada en el edificio  Inimsa 88 “por cuanto en 1997 mediante escritura pública  4610 transfirió a la EMPRESA CODENSA todos los activos  relacionados con la distribución y comercialización de  energía”» (f.  12 ejusdem),  lo  que fue corroborado por el representante legal de Codensa.  

  

Concluyó,  «que  si la propietaria de la subestación la transfirió en  1997, tal enajenación comporta la terminación del  contrato de arrendamiento suscrito en 1979, salvo que se hubiere  hecho la cesión correspondiente lo que nunca sucedió»  (f. 12 ídem)  y  siendo Codensa S.A. E.S.P. la propietaria de la subestación,  un ente diferente a E.E.B, no tiene ningún acuerdo que  justifique la tenencia del área donde se encuentra instalada  aquélla.  

  

Manifestó,  que si no se hubiere alterado el texto del contrato e ignorado las  demás pruebas mencionadas en el encabezamiento de la censura,  se concluiría que se había presentado un  enriquecimiento sin causa legal.  

  

6.2.2. Por  consiguiente, de la anterior reseña se echa de menos el  contraste de lo que dice el contrato de arrendamiento, lo que de él  se deduce y lo que concluyó el Tribunal, pues ello, no se  logra con informar los nombres de las personas y las calidades en que  suscribieron tal acuerdo e indicar la dirección donde se dice  se instalará la subestación de energía.  

  

Igualmente,  se omitió realizar la comparación exigida frente a los  medios de prueba que se dicen fueron omitidos, debido a que nada se  dijo en relación con  la escritura 460 de 2004 y el folio  visible a folios 3 a 4; tampoco se hizo lo propio frente a la demanda  inicial, dado que al respecto únicamente se trascribió  el hecho duodécimo del libelo genitor; igualmente frente a las  declaraciones de parte de los entes accionados sólo se aseguró  que el representante legal de E.E.B. «confesó»  no ser la propietaria de la subestación eléctrica «“por  cuanto en 1997 mediante escritura pública 4610 transfirió  a la EMPRESA CODENSA todos los activos relacionados con la  distribución y comercialización de energía”,  lo que también corroboró el representante legal de  Codensa en su declaración» (f.  12 ibídem).  

  

Por ende, el  opositor se limitó a señalar el quebranto de las normas  invocadas, y a expresar su propio parecer sobre lo concluido de los  medios de prueba, según él tergiversados u omitidos, lo  que, en consecuencia, impone que el cargo carezca de idoneidad para  su admisión.  

  

6.3. Sumado  a lo anotado, no  se atacaron todos los medios de prueba que sirvieron de sustento al  tribunal para resolver sobre la pretensión subsidiaria, pues  el juzgador aseveró que  

  

[F]ue por el  pacto ajustado entre la sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A. y la  Empresa de Energía de Bogotá S.A. –el cual se  dijo, le es oponible a la copropiedad demandante quien fue la que  sustituyó a la primera en sus funciones de administración-,  por el que se le otorgó la tenencia del inmueble a las  demandadas, el cual fue destinado para la subestación  eléctrica que le presta el servicio de electricidad a la  actora, como  se determinó en el proceso, con la propia aceptación de  la demandante y el dictamen pericial realizado,  convención que se acusa, en últimas, del desequilibrio  patrimonial  

  

De  esa forma, como en verdad existe una causa para la detentación  del predio y su utilización en los servicios mencionados, a  cargo de las sociedades convocadas, no podía menos que  frustrarse la acción impetrada, máxime si se tiene en  cuenta que dicha subestación sirve energía  exclusivamente a la propia edificación, como lo afirmó  la  perito Martha Patricia Aguirre Ariza  (fls. 331 y 355, cdno. Ppal.), lo  que no fue desvirtuado a través del trabajo pericial rendido  con ocasión de las objeciones formuladas por las partes, y por  el contrario, encuentra sustento en el “Informe Registro  Fotográficos”  visible a folio 351 del cuaderno principal (f.  31, ídem).  Subrayas fuera de texto.  

  

6.4.  La imputación tercera, resulta desenfocada, pues sus  fundamentos no guardan una estricta y adecuada consonancia con la  motivación de la resolución que se pretende  descalificar, colocando en palabras del sentenciador argumentos que  no ha considerado.  

  

Lo  anterior, por cuanto se acusa la sentencia del fallador de segundo  grado por falta de aplicación de los artículos 4, 8, 32  y 50 de la Ley 675 de 2001, y luego de transcribir el texto de dichos  preceptos se asegura que «la  conclusión del Tribunal, que llevó a confirmar la  decisión del Juzgado, de Falta de Legitimación en la  Causa, por considerar que quienes debían demandar eran los  propietarios que integran la propiedad horizontal, es totalmente  errada»  (f.14 ídem),  cuando el ad  quem  en realidad en su decisión se apartó de la falta de  legitimación declarada por el juez de instancia. Así lo  expresó al decir:  

  

De  entrada avizora el Tribunal que la sentencia impugnada, que negó  las pretensiones de la demanda, merece su confirmación, aunque  por razones diversas a las expuestas por el a quo,  quien apreció falta de legitimación en el demandante,  considerando que la acción debía ser ejercida por cada  uno de los copropietarios del Edificio Inimsa 88 P.H., olvidando  que  en la propiedad horizontal la representación de aquella la  ejerce el administrador, como de manera expresa lo consagra el  artículo 50 de la Ley 675 de 2001(f.  26 c. 2da instancia). Subrayas  fuera de texto.  

  

7.  En  consecuencia, la demanda de casación adolece de falencias  técnicas que impiden a la Corte su admisión, motivo por  el cual así se proveerá, declarando desierto el  recurso, según lo establece el inciso 4º del artículo  373 del C.P.C.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar inadmisible el libelo extraordinario y, en consecuencia,  desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de  la referencia por la propiedad horizontal demandante.  

  

Segundo:  Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar  de origen.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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