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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC034-2016
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01801-00
Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por RAFAEL SOLER GARCÍA Y CLARA ELIANA GOMEZ VALENCIA, a través de apoderada, respecto de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Málaga.
CONSIDERACIONES
Las sentencias y providencias con el mismo carácter, dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título XXXVI del Libro V del C. de P. C.
El artículo 694 de esa normatividad, precisamente, señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 1º a 4º, mismas que deben ser analizadas ab initio por la Corte, pues el canon siguiente, 695 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.
Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 694, exige que la sentencia cuya homologación se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada en que se adelante el trámite.
En el asunto que transita por la Corte, se advierte que los convocantes no demostraron, de ninguna forma, la firmeza de la decisión judicial aportada, pues dicho requisito se echa de menos en el plenario.
En efecto, la decisión cuyo exequátur se pretende, en el memorial contentivo de la demanda se limita a señalar, sin ninguna precisión adicional, que «[…] la sentencia extranjera se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen […]».
Adicionalmente, el «Convenio sobre ejecución de sentencias civiles» celebrado entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908, ordena que las «sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales» deben ser definitivas y estar ejecutoriadas, lo cual, se «comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relacione Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2°), circunstancia que no se cumple dentro de la documentación allegada a este Despacho.
Habida cuenta de lo referido, lo comentado conlleva, como se dejó anotado, el rechazo de la demanda merced a las previsiones del Estatuto Procesal Civil.
En armonía con lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por lo basamentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. Reconocer a la Dra. SONIA DEL SOCORRO RAMIREZ como apoderada judicial de los accionantes en los términos de los poderes especiales a ella conferido.
Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada