AC034-2016 (2015-01801-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

  

AC034-2016  

Radicación n.  11001-02-03-000-2015-01801-00  

  

  

  

  

Se  decide acerca de la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por RAFAEL SOLER GARCÍA Y CLARA ELIANA GOMEZ  VALENCIA, a través de apoderada, respecto de la sentencia  dictada el 3 de febrero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia  Número 16 de Málaga.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Las sentencias y  providencias con el mismo carácter, dictadas en un país  extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando  cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el  Título XXXVI del Libro V del C. de P. C.  

  

El  artículo 694 de esa normatividad, precisamente, señala  aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas  en los numerales 1º a 4º, mismas que deben ser analizadas  ab  initio  por la Corte, pues el canon siguiente, 695 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda  al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  

  

Justamente, el  numeral 3º del mencionado artículo 694, exige que la  sentencia cuya homologación se pretende esté  ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen,  circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada en que  se adelante el trámite.  

  

En  el asunto que transita por la Corte, se advierte que los convocantes  no demostraron, de ninguna forma, la firmeza de la decisión  judicial aportada, pues dicho requisito se echa de menos en el  plenario.  

  

En  efecto, la decisión cuyo exequátur se pretende, en el  memorial contentivo de la demanda se limita a señalar, sin  ninguna precisión adicional, que «[…]  la sentencia extranjera se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes  del país de origen […]».  

  

Adicionalmente,  el «Convenio  sobre ejecución de sentencias civiles»  celebrado entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908,  ordena que las «sentencias  civiles pronunciadas por los Tribunales»  deben ser definitivas y estar ejecutoriadas, lo cual, se «comprobará  por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia  y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministerio de Estado o de Relacione Exteriores y la  de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo  acreditado en el lugar de la legalización» (artículo  2°), circunstancia que no se cumple dentro de la documentación  allegada a este Despacho.  

  

Habida  cuenta de lo referido, lo comentado conlleva, como se dejó  anotado, el rechazo de la demanda merced a las previsiones del  Estatuto Procesal Civil.  

  

En armonía  con lo expuesto, el Despacho  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de  esta providencia, por lo basamentos anteriormente expuestos.  

  

SEGUNDO.  Reconocer  a la Dra. SONIA DEL SOCORRO RAMIREZ como apoderada judicial de los  accionantes en los términos de los poderes especiales a ella  conferido.  

  

Previas las  constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin  necesidad de desglose.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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