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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC509-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00027-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Anita Camacho León contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al confirmar el auto de fecha 20 de enero de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en el que se negó la práctica de una prueba de inspección judicial y pericial dentro del trámite de liquidación de sociedad patrimonial de hecho que promovió contra Armando García.
En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional reclamada, se dejen sin efectos las providencias emitidas en segunda instancia y se ordene adoptar una nueva decisión que revoque la de primer grado, decretando las pruebas solicitadas.
B. Los hechos
1. La señora Anita Camacho León promovió proceso ordinario de declaración y disolución de unión marital de hecho contra el señor Armando García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º de Familia de Neiva.
2. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión del fallador de primer grado y accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia del mencionado vínculo.
3. A continuación en el mismo expediente, la demandante solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, acto al cual le dio apertura el Juzgado 4º de Familia en proveído del 17 de mayo de 2013.
4. El 6 de agosto de 2013, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se incluyó el inmueble con el folio de matrícula No. 200-90680.
5. Frente a dicho inventario presentó objeción la parte demandada, a la cual el despacho de conocimiento le dio trámite incidental, corriéndole el respectivo traslado a la contraparte.
6. La demandante, dentro del término de traslado de la objeción, pidió como pruebas las siguientes: (i) peritaje para evaluar los frutos correspondientes a cánones de arrendamiento del predio reseñado; e (ii) inspección judicial para determinar el estado actual del bien.
7. Mediante auto del 20 de enero de 2014, el Juzgado 4º de Familia de Neiva decretó las pruebas que consideró necesarias en la actuación, pero negó la inspección judicial y el peritaje solicitado por la demandante, tras estimar que no era medios conducentes ni pertinentes. De oficio decretó, entre otras, un peritaje para establecer el precio del inmueble.
8. Frente a la negativa de decretar las referidas pruebas, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual concedió el despacho de primer grado en auto del 7 de febrero de 2014.
9. En interlocutorio del 17 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la providencia impugnada, tras concluir que la inspección judicial al predio que solicitó la accionante no es conducente, pues con ella no se puede demostrar el valor de los frutos.
10. El 24 de julio del año pasado, la recurrente pidió complementar el anterior auto para que el Tribunal se pronunciara sobre la otra prueba denegada, el dictamen pericial.
11. El 19 de noviembre de 2015, el ad quem denegó la solicitud de adición, pero amplió la motivación del auto cuestionado para destacar que la prueba pericial tampoco cumplía con los requisitos necesarios para ser decretada, pues ni siquiera se probó la causación de frutos en la actuación.
12. En criterio del peticionario del amparo, con la negativa a decretar las pruebas solicitadas se vulneran los derechos fundamentales invocados, pues, en primer lugar, la inspección judicial sí era procedente, porque lo que se busca establecer es el estado actual en el que se encuentra el inmueble; y en segundo lugar, la experticia también necesaria, dado que con ella se pretende cuantificar los frutos dejados de percibir por la demandante. Por lo anterior, señaló que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defectos procedimental y sustancial.
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de enero de 2015 se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 4º de Familia de Bogotá adujo que no incurrió en los defectos reseñados por la actora y que la negativa del decreto de las pruebas se encuentra sustentada debidamente en el auto de fecha 20 de enero de 2014. De igual manera, envió copias de las actuaciones surtidas en primera instancia.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva se limitó a remitir copias de las piezas procesales que conforman el trámite de segundo grado.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, el reclamo se dirige contra los autos del 17 de julio y 19 de noviembre del año pasado, mediante los cuales el Tribunal de Neiva confirmó el proveído dictado el 20 de enero de 2014 por el Juzgado 4º de Familia de Neiva, donde se negó la inspección judicial y el peritaje que pidió la actora dentro del trámite de la objeción a los inventarios y avalúos que propuso el demandado, Armando García.
Específicamente, la queja constitucional de la interesada se circunscribe a señalar que los medios probatorios reseñados sí son conducentes, pertinentes y necesarios para demostrar los supuestos de hecho que alegó al descorrer el traslado del escrito de objeción. En síntesis, remarcó que la inspección judicial permitía determinar el estado y las condiciones reales del predio, y el peritaje, el monto de los frutos dejados de percibir por concepto de cánones de arrendamiento.
Sin embargo, revisado el contenido de los proveídos cuestionados, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó el Tribunal no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, en el auto de fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal explicó las razones por las que no era viable decretar la inspección judicial dentro del incidente de objeción. Al respecto, expresamente manifestó:
Revisado el estadio procesal en el que se pidió y el propósito de la solicitud de la inspección, se concluye que fue bien denegada y las razones son las siguientes.
La primera es que no se cumple con el requisito de la conducencia, pues como bien lo indicó el Juez de primer grado, la existencia y cuantificación de frutos civiles de un inmueble, no se determina a través de la inspección judicial, pues en ésta el Juez solo percibiría el estado actual del bien, pero no lo acontecido desde cuando se disolvió la sociedad patrimonial de compañeros permanentes.
En segundo lugar, porque la partida correspondiente a los frutos civiles fue relacionada sin indicar su valor, situación frente a la cual dispone el numeral 4o del artículo 625 procesal civil; que el Juez designará los peritos si las partes no se ponen de acuerdo en escoger éstos, o si siendo capaces no determinan los valores de los bienes de la sociedad conyugal (o de compañeros permanentes). En consecuencia, sin duda alguna, la prueba conducente para establecer el valor de las partidas del inventario dejadas de avaluar, es la pericia y no la inspección judicial, como insistentemente lo señala la demandante.
Así mismo, en el proveído adiado 19 de noviembre de 2015, donde resolvió la petición de complementación y amplió su motivación respecto del anterior auto, se refirió a la pericia solicitada y concluyó su improcedencia, tras aducir que:
Frente a las inquietudes planteadas por el recurrente, encuentra esta funcionaria que por algún error en la construcción del documento no quedaron expresadas completamente las razones para no ordenar que la prueba pericial recaiga también sobre la tasación de frutos civiles.
En efecto, no se indicó que no hay lugar a avaluar frutos civiles, puesto que, según lo afirma el Juez, no está demostrada su causación. En tales circunstancias, será solo al determinarse la existencia de la partida y su pertenencia a la sociedad de compañeros permanentes, cuando eventualmente surgirá la necesidad de la tasación requerida.
Por ahora, las razones expresadas por el Juez al proferir su decisión, fueron suficientes para confirmarla, entre ellas las que adujo para no decretar ni la inspección, ni el dictamen pericial pedidos por la demandante, para establecer el valor de unos frutos civiles, por no haberse demostrado la causa de estos. Adicionalmente el A-quo consideró que es sobre el inmueble que integra el activo, que debe practicarse la pericia por estar demostrada su existencia y presentarse desacuerdo respecto a su avalúo.
Esta decisión se considera idónea para la etapa procesal que se surte, sin que ella obste para que el Juez, pueda decretar las pruebas que estime necesarias a fin de integrar adecuadamente el inventario y avalúo de los bienes que finalmente conformen el haber social, como podría suceder si se demuestra la existencia de los frutos civiles cuya porción se reclama y además, que integran el inventario de la sociedad, siendo en todo caso la pericia y no la inspección el medio probatorio idóneo para establecerlo.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima valoración de lo acontecido en el presente caso, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó la negativa de las pruebas solicitadas por la parte actora, por cuanto no cumplen con los requisitos generales en materia probatoria, dado que, en su criterio, no son conducentes para demostrar lo que pretendió la peticionaria.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las deducciones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto procedimental o sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA