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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC510-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00036-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adolfiza Caicedo Daza, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes de los procesos involucrados en la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del fallo emitido dentro del proceso de revisión cuestionado.
En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia de 10 de junio de 2015 proferida por el Tribunal acusado que resolvió el recurso de revisión instaurado, la providencia de 7 de julio de 2015 mediante la que se denegó la adición y el proveído de 31 de julio del mismo año que rechazó el recurso de súplica, que se declaren probadas las causales de indebida notificación y representación previstas en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que dio origen al recurso de revisión, que se disponga que la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán cancele las anotaciones realizadas a partir de la número 7 respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria 120-66850, y que se ordene la restitución del inmueble embargado y rematado en el juicio ejecutivo.
B. Los hechos
1. Alex Andrés Urrea Sánchez promovió un proceso ejecutivo en contra de la accionante con el fin de cobrar una letra de cambio por la suma de $1.242.000 más los intereses moratorios desde el 12 de julio de 2007 hasta que se efectúe el pago total de la deuda.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, despacho que el 18 de marzo de 2010 libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en la demanda, y en la misma fecha, decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la promotora.
3. El 21 de julio de 2010 fue adelantado el secuestro del predio, en el que no se hicieron presentes personas a presentar oposición.
4. Mediante auto de 6 de agosto de 2010 fue emplazada la demandada, y el 16 de septiembre siguiente le fue designado curador ad litem, el que formuló la excepción de «prescripción de la acción cambiaria».
5. El 27 de febrero de 2012, el despacho dictó sentencia, en la que declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dispuso seguir adelante la ejecución y decretó el avalúo y remate de los bienes embargados.
6. El 13 de marzo de 2013 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que el inmueble le fue adjudicado a la señora Gloria del Carmen Palacios por la suma de $60.000.000, y con proveído de 1º de abril de 2013 fue aprobado el mismo.
7. Con auto de 29 de agosto de 2013 se declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y se dejó a dejó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar los remanentes.
8. La actora promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán solicitando que se declarara la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo porque no fue enterada del mismo, se le impidió ejercer su derecho de defensa y su inmueble fue adjudicado por una suma irrisoria, pues podría avaluarse en $100.000.000.
9. El asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, despacho que con fallo de 6 de mayo de 2013 denegó la tutela con fundamento en que no se había incurrido en una indebida notificación del mandamiento de pago ni impedido el derecho de defensa pues el curador ad litem presentó excepciones de mérito, además que una vez enterada de lo acontecido en la diligencia de entrega puedo proponer la nulidad o promover el recurso extraordinario de revisión, y que el hecho de que en otro Juzgado se haya logrado su notificación no implica que el demandante conociera su dirección. Esta decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán.
10. La peticionaria instauró el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2012 proferida dentro del juicio ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, invocando la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso, que se le ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán que cancelara las anotaciones realizadas a partir de la número 7 respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria 120-66850, y que se dispusiera la restitución del inmueble embargado y rematado en el juicio ejecutivo.
11. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán en providencia de 10 de junio de 2015 declaró infundado el recurso de revisión, decisión frente a la que pidió adición pero que con proveído de 7 de julio de 2015 le fue negada.
12. Posteriormente, la promotora interpuso recursos de súplica frente a la sentencia de 10 de junio y al proveído de 7 de julio que no accedió a la adición, los que el Tribunal accionado rechazó por improcedentes mediante auto de 31 de julio de 2015.
13. La peticionaria considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de la sentencia proferida en la acción de revisión, pues el juicio ejecutivo nunca le fue notificado en debida forma porque el demandado suministró dos direcciones en Popayán, la primera era el lote que fue embargado y en el que no había construcciones, y la segunda la de una tarjeta de propiedad de un vehículo a su nombre en donde seguramente la misma estaba equivocada; además que nunca se enteró del emplazamiento ya que en el lugar que vive no llega ningún periódico y la única emisora que oye es la de la cabecera municipal, que el curador nunca cumplió a cabalidad con sus funciones, pues propuso la excepción de prescripción de la acción cambiara cuando la procedente era la de falta de notificación de la cesión del crédito, que se enteró de la existencia del proceso cuando se iba a realizar la entrega del lote, y que si bien el demandante no conocía su residencia sí tuvo la oportunidad de averiguarla con su primo, por lo que no era dable que solicitara su emplazamiento, pues actuó de mala fe o con descuido enorme, impidiendo su enteramiento y rematando así, el único bien que tenía.
C. El trámite de la instancia
1. El 15 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 66]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán indicó que la tutela que tramitó la acción de tutela que la ahora accionante promovió en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, que las actuaciones adelantadas se sujetaron a las reglas previstas para estos casos, que el despacho accionado no incurrió en una vía de hecho, y que destacó que la tutelante ha contado y cuenta con mecanismos de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia que resolvió la acción de revisión formulada por la gestora.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal acusado para resolver el recurso de revisión interpuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el Tribunal al resolver el referido recurso consideró que:
(..:) conforme a lo planeado por el recurrente al sustentar la causal de revisión invocada, la Sala en esencia habrá de establecer: ¿está acreditado que el demandante dentro del proceso ejecutivo, donde se dictó la sentencia que aquí se pide revisar, conocía el sitio de domicilio o residencia para efectos de notificación personal de la demandada y no obstante afirmó ignorarlo?
Al anterior cuestionamiento se responde en forma negativa, por cuanto no se encuentra probado que el ejecutante Alex Andrés Urrea Sánchez, cuando presentó la demanda ejecutiva en contra de Adolfiza Caicedo Daza, conocía que esta «residía en el Corregimiento de Guachicono Municipio de Bolívar Cauca»; en consecuencia se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado. A esta conclusión se llega con apoyo en las siguientes consideraciones:
(…) Por vía del recurso extraordinario de revisión (…), se pide declarar la nulidad de las sentencia y de contera de todo lo actuado dentro del mencionado proceso ejecutivo, alegando que el ejecutante conocía que la demandada residía en el Corregimiento de Guachicono, Municipio de Bolívar Cauca y no obstante procedió a solicitar su emplazamiento afirmando ignorar su domicilio y residencia, por lo que el proceso se adelantó con curador ad litem (…); sin embargo, tal afirmación no aparece corroborada en el expediente, pues los testimonios de Virgelina Quiñones Muñoz y Alonso Morales Calambas (…), a quienes se pidió escuchar en declaración, ninguna claridad brindan al respecto (…)
Por su parte Armando Sánchez Fernández (…), quien endosó en propiedad la letra de cambio a Alex Andrés Urrea Sánchez, indicó que la misma fue aceptada por Adolfiza Caicedo Daza por la venta de unas llantas para la buseta de su propiedad, señala que (…) ella le entregó la fotocopia de (…) la tarjeta de propiedad de la buseta y un número de celular que aparece en la factura, además dijo no conocer que ella residía en el Guachicono, jurisdicción del municipio de Bolívar Cauca (…). Explicó finalmente que cuando endosó el título valor entregó la tarjeta de propiedad de la buseta afiliada a Sotracauca, donde figura una dirección por ella registrada.
A folio 108 del cuaderno principal, reposa el oficio remitido por el Gerente General de Sotracauca, donde, a la solicitud que se le hizo de informar la dirección y residencia registrada por Adolfiza Caicedo Daza, responde que corresponde a la «Carrera 9 No. 12-28, Popayán y Teléfono 8221978», dirección que coincide con la que figura en la tarjeta de propiedad (…) y con la señalada en la demanda ejecutiva para efectos de notificar a la demandada Adolfiza Caicedo Daza, lugar al que se envió la citación para notificarla y que fue devuelta con la anotación de no encontrarse tal nomenclatura (…).
Se precisa además, que aquí no se trata de establecer si Adolfiza Caicedo Daza residía en el Corregimiento de Guachicono, del municipio de Bolívar Cauca, sino de probar que el demandante, dentro del proceso ejecutivo, no obstante conocer que ese era su sitio de residencia, suministró una dirección diferente, hecho este que, conforme a los medios de convicción arriba revisados, no se encuentra acreditado.
Lo que sí figura demostrado en cambio, es que inicialmente se indicó dos direcciones para efectos de notificar a Adolfiza Caicedo Daza, una, que por corresponder al lote de su propiedad que se embargó y secuestró, se pidió no tener en cuenta, y la otra, Carrera 9 No. 12-28, que fue devuelta con la anotación de no existir tal nomenclatura, de allí que al no conocer dónde ubicarla, ni figurar en el directorio telefónico (al número celular que suministró, se dice que no respondía), se procedió a emplazarla y a nombrarle un curador ad litem, actuación ésta que se sujetó al cumplimiento de las exigencias previstas en el articulo 318 del C.P.C.
Contrario a lo afirmado en el recurso de revisión, al demandante dentro del proceso ejecutivo, no cabe endilgarle ignorancia supina, ni procede reprocharle, negligencia, descuido o mala fe, pues la deudora fue quien suministró esa dirección, la que además figura en la Tarjeta de propiedad y coincide con los datos que suministró a Sotracauca en relación con la buseta de su propiedad. Aceptar sus planteamientos seria permitir que obtenga beneficio de su propio dolo, culpa o torpeza, contrariando así el aforismo que nos enseña que «Nemini admittitur aut auditur propiam turpitudinem allegans».
Sobre casos como el que hoy nos convoca, recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7a, del artículo 380 del C.P.C, por falta de notificación del recurrente, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que ella: “(…) 3. La prueba de ese conocimiento, como se desprende del contexto del artículo 319 de la ley procesal civil, debe suministrarla el demandado, pues no basta con que éste demuestre que para la época de la notificación residía en un lugar distinto a aquel en el cual se le notificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el inicuo propósito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, vulnerando, de esa manera, el derecho de defensa del demandado. (…)
4. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el revisionista no probó por ningún medio que la parte demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la dirección donde debía surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda, pues a partir de las pruebas en que se sustentó el recurso extraordinario no logra inferirse, de ningún modo, el conocimiento del actor sobre ese hecho. (…)
Como, corolario de las anteriores consideraciones, al no estar acreditado que el demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de Adolfiza Caicedo Daza, conocía la dirección o el lugar de ubicación para efectos de notificarla personalmente del mandamiento de pago librado en su contra, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por ella instaurado (…).
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar las providencias emitidas, cuando las mismas no se evidencian infundadas ni arbitrarias, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la promotora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la solicitante del amparo.
5. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA