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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC050-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02841-00
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Civil Municipal de Funza, dentro del proceso ejecutivo promovido por Luis Carlos Cardona Méndez contra Milfer Antonio Muñoz Morales.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pide el actor librar orden de pago por $3’000.000, representados en una letra de cambio. Indica que tal título lo aceptó el demandado, y no lo ha descargado, el juez civil municipal de Bogotá, a quien presentó el libelo es el competente «(…) por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes» y que el accionado es «(…) vecino de esta ciudad (…)» (fls.3-4).
1.2. Por auto de 24 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque como el opositor está domiciliado en Funza, pues de allí es la dirección para notificarlo, al tenor del numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los jueces de ese lugar deben conocer, a quienes envío la actuación (fl.6).
1.3. El despacho receptor del proceso, también lo repudió. Expresó que como el domicilio de la accionada es
Bogotá, según la demanda, aquel otro funcionario es quien debe asumirlo (fl.10).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor.
2.3. Como la pieza inicial afirma que el domicilio del demandado es Bogotá (fl.3), incluso en su parte postrera indica que el de este lugar es el competente por «(…) por el domicilio de las partes (…)» (fl.4), es el de esta ciudad el llamado a aprehenderla. La Sala ha dicho: “(…) al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (Auto de 10 de agosto de 2010, Rad. #01056-00).
2.4. En la demanda no se señala el lugar donde el ejecutado recibe notificaciones, y en él, se fundamenta el inicial rechazo de la demanda; empero, se recuerda, no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil reclama como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral once del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.
2.5. Se asignará el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Funza, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado