ATC8043-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC8043-2016  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2016-00343-01  

  

Bogotá,  D. C,  veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo  proferido el 19 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela instaurada  por Johanna Eugenia González contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992.1  

Ello  al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acción constitucional dispuso comunicar tal determinación  a  Adriana Yama Victoria (folio 55 vuelto, cuaderno 1), como una de las  personas demandadas en el proceso de responsabilidad civil ahora  cuestionado en sede constitucional2,  aquélla no fue notificada en debida forma a fin de que pudiera  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo  evidente su interés directo en el trámite, pues con la  solicitud de amparo la accionante, una de las demandantes en ese  asunto3,  busca que se retrotraiga la actuación allí surtida para  que se practiquen algunas pruebas que a pesar de haber sido  decretadas no fueron recaudadas.  

  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las  partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces …  

  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante  la designación de un curador…  (CC  A-018/05)  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación en debida forma de Adriana Yama  Victoria, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Adriana Yama Victoria, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Aparte incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069          de 2015 (Por medio          del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la… tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…,          en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          En          ese proceso fueron demandados la referida Adriana Yama Victoria,          Expreso Pradera Palmira Ltda. y La Equidad Seguros Generales.  

3          Son          demandantes en tal asunto, junto con la tutelante, Martin Narces          Barbosa (en          nombre propio y en representación de Leslie Daniela Alzáte          González);          Aida Milena, Diego Fernando y Andrés Felipe González;          Myriam Amparo Alzate Barbosa, Richard Alexander Muñoz          Espinosa, Bhetssy Daniela Álvarez Espinosa (en          nombre propio y en representación de Kristian Fernando          Espinosa Álvarez),          Gladis Espinosa Alba, Luis Alfonso García Mondragón,          Elisa Alba, Diego Fernando y Jhon Jairo Álvarez Alba.  

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